lunes, 8 de septiembre de 2014


TEMA 1, 1) El desarrollo del paradigma imperial cristiano


ESTRUCTURA SEMANAL DE LAS CLASES del curso 2014-15
CLASE MAGISTRAL oral participativa con presentaciones obligatorias de alumnos (de unos 5 a 15 minutos por intervención), que serán llamados a la palestra para desarrollar oralmente los contenidos del programa (podrán emplear fichas con síntesis, textos, legislación y documentos jurídicos relativos al tema).

Para los alumnos que han optado por el modelo avanzado

Objetivo: Conocimiento de la materia y capacidad para su exposición oral.

CLASE EN GRUPOS REDUCIDOS escrita, en la que se realizará una prueba escrita de comprensión sobre el contenido del tema semanal. Podrá emplearse material documental, notas, textos jurídicos, en papel o en el ordenador. Duración 45 minutos.

Para todos los alumnos

Objetivo: compresión y razonamiento de los contenidos del programa, y capacidad para su exposición escrita.

METODOLOGÍA DE APRENDIZAJE

No es una metodología memorística sino de comprensión, formación intelectual y desarrollo del pensamiento crítico lógico-deductivo

 
1.   Para facilitar el proceso de estudio y comprensión se recomienda que todo el material docente recogido o indicado en el blog docente se guarde en archivos de acceso directo sin conexión a la red, a los que podemos acceder sin necesitad de conexión con internet.

2.   Lectura reposada y comprensiva de todo el material de estudio.

3.   Elaboración a mano de esquemas o fichas con el contenido esencial, que facilita la comprensión de la materia

4.   Listado de dudas y observaciones.

Las dudas que no han podido ser resueltas se pueden plantear anticipadamente en el horario de tutorías presenciales.

SINOPSIS:
En este tema examinaremos como surge, se desarrolla y se consolida el paradigma imperial cristiano y sus efectos en la legislación imperial.

     REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
MORAN, G., “Los paradigmas o modelos eclesiales de la comunidad cristiana”. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10: 747-768.  (Apartados I a 4)

     Localizable en el repositorio de la UDC  http://hdl.handle.net/2183/2459

 
    REFERENCIA DE FUENTES PRIMARIAS:
     Textos: Edictos imperiales relativos al cristianismo de los años 311, 313 y 380.

 
CONTENIDO EN ESQUEMA: para tener una visión de conjunto

El mundo romano del siglo IV AC al siglo VI DC

- El modelo republicano romano

- El modelo autocrático

- Evolución de la religión en Roma

El cristianismo en Roma y las comunidad cristianas de los primeros siglos: s. I-III

El desarrollo del paradigma imperial cristiano: s. IV

-      De Constantino I a Teodosio I: De la libertad de cultos al cristianismo tutelado por el Estado).            .

-      Teodosio I y el paradigma imperial romano-bizantino (cristianismo religión oficial)

-      Consecuencias jurídicas: el desarrollo del derecho eclesiástico imperial y del derecho canónico conciliar.

   

CONTENIDO LINEAL: para facilitar la lluvia de ideas o “brainstorming” y el pensamiento crítico

Metodología docente: empleo del paradigma

        Paradigma, como modelo o ejemplo, es una categoría con elementos afines.

        Definición de un paradigma político, social, cultural, religiosa.

        La evolución de la sociedad está intrínsecamente unida a los cambios de paradigma.

        Los paradigmas prevalentes, son los paradigmas dominantes en un momento de la historia.
 

Paradigmas prevalentes en la cultura jurídica europea y sus bases religiosas y políticas

      - El paradigma imperial cristiano: El derecho eclesiástico imperial

      - El paradigma pontificio y la construcción de la cristiandad medieval

      - El paradigma humanista: El desarrollo de las iglesias nacionales en Europa

      - El paradigma secular: a partir del origen de las libertades públicas y de la secularización del poder político


Los orígenes del paradigma imperial:

La cultura monista político-religiosa de la Antigüedad se asentaba sobre 3 elementos esenciales de las comunidades de la Antigüedad:

                  El gobernante              El templo                  El derecho

                         
        Los tres vertebraban la vida política, social, religiosa y jurídica de la comunidad

        El gobernante era el mediador entre  la deidad y la comunidad

        El templo era la casa de la deidad

        El derecho era ejercido por el gobernante que recibía de la deidad el don de la justicia
 

Construcción piramidal del poder político-religioso desde la aceptación del origen divino del poder

        El derecho dictado a la comunidad

        Derecho creado en la comunidad

        El Colegio de pontífices del modelo republicano romano.



El mundo romano del siglo IV A C al siglo VI DC

- El modelo republicano romano:

Las luchas de clases. Sus consecuencias jurídicas

La expansión imperial: latinidad y helenidad

- El modelo autocrático: del Principado al Dominado. El culto Dea Roma y el papel de la religión cívica en el Imperio Romano.

- Evolución de la religión en Roma:

Influencia del helenismo

Influencia de los cultos mistéricos

El sincretismo religioso romano y los cultos solares

La expansión del cristianismo

 
La religión en Roma: rasgos de su evolución hasta el siglo IV

        De la República al Imperio:

                 - distinción entre ius divinum e ius sacrum               

                 - funciones del Pontifex Maximus y del colegio pontifical

                - la religión cívica y la identidad romana: Octavio

        Desarrollo del culto Dea Roma y de la divinización imperial

        Penetración de los cultos mistéricos

        Mitraísmo: desarrollo de los cultos solares

        Aureliano: culto oficial Sol Invictus (s.III)


Vinculación entre el poder político y religioso en Roma: su evolución hasta el siglo IV. Del culto Dea Roma al culto al SoI Invictus

Fusión del poder político y religioso en Roma

        Cónsul y pontífice: Julio Cesar

        Príncipe y pontífice: Octavio

        Emperador y pontífice: Aureliano
 

El Cristianismo en Roma hasta el siglo IV:

- Religión ilícita: no es lícito ser cristiano

- Persecuciones religiosas contra los cristianos por deslealtad al Imperio

- Desarrollo de la Iglesia primitiva:

        Influencia del helenismo  

        Triunfo del modelo paulista

        Desarrollo de la jerarquía eclesial

        Concilios eclesiales: el desarrollo de la frontera entre ortodoxia y heterodoxia.

        Las comunidades cristianas primitivas:

- De tipo urbano en un contexto social helenista

- Ajenas al poder político

- Aspiran al modelo aristotélico de polis


Emergencia del paradigma imperial cristiano: s. IV

De Constantino I a Teodosio I: De la libertad de cultos al cristianismo tutelado por el Estado).

- Religiones dominantes en el siglo IV: mitraísmo y cristianismo (arrianismo y catolicismo)

- El cristianismo: de religión lícita a religión oficial del Imperio Romano.

- La legislación imperial en materia religiosa se modifica: de la tutela del paganismo a la del cristianismo.

- Se celebran los 4 primeros concilios imperiales: Nicea I (325), Constantinopla I (381), Éfeso (431) y Calcedonia (451).

- La primera legislación conciliar imperial: se impone vía edictal la legislación conciliar

 
Consolidación de dicho paradigma:
s. IV-V                                                    

Teodosio I y el paradigma imperial romano-bizantino (cristianismo religión oficial):

-      La tutela del cristianismo trinitario católico-ortodoxo

-      La persecución de paganismo y disidencia cristiana: la frontera entre la ortodoxia y la heterodoxia.

-      Legislación imperial en materia religiosa:

Privilegios a la Iglesia católica (ortodoxia)

Persecución de la herejía (heterodoxia) y anti-judaísmo legislativo.

 
Consecuencias jurídicas:

-      El derecho eclesiástico imperial( s. IV al VI)

Constantino el Grande: Edicto de Milán (313)

Teodosio I: Edicto de Tesalónica (380)

Teodosio II: Codex Theodosianus Libro XVI (438)

Justiniano: Corpus Iuris Civilis Libro I (534)

-      Los 5 concilios imperiales (325 a 553): de Nicea I a Constantinopla II

-      Desarrollo del derecho canónico conciliar hasta el s. VI: Colecciones principales: Dionisiana, Hispana y 50 Títulos de Juan Escolástico

 
DERECHO ECLESIÁSTICO IMPERIAL ROMANO

Texto extraído de la monografía en proceso de edición de Gloria Morán, Los laberintos de la identidad política. Religión, nacionalismo, derecho y el legado de las comunidades imaginadas de Europa.

En síntesis la cronología jurídica del derecho eclesiástico imperial más notable entre los años 380 y 430 es la siguiente:

-        En 380, el Edicto de Tesalónica de 27 de febrero, obliga a los súbditos del Imperio Romano a profesar el cristianismo católico. En la misma fecha, el emperador promulga otro edicto al pueblo equipara el sacrilegio a cualquier transgresión de las leyes divinas (sic) cristianas (C.Th.16, 2,25).

-        El 30 julio de 381 se ordena que todas las iglesias les sean entregadas al episcopado católico. En el mismo año se impide a los cristianos que han vuelto al paganismo el derecho a testar (C.Th 16, 7,1) y se sanciona con la confiscación de los bienes de aquellos que participen en sacrificios paganos (C.Th 16, 10,7).

-        En el año 385 se introduce la pena de muerte a los que consulten a los oráculos inspeccionando las vísceras de los animales sacrificados (C.Th 16, 10,9).

-        El edicto de 22 enero de 386 se otorga el derecho de asamblea y reunión a los católicos. Ese mismo año se prohíbe el comercio con reliquias de mártires (C.Th 9, 17,7); así como se declara la suspensión la actividad judicial los domingos (C.Th 2, 8,18).

-        En el año 388 Valentiniano, Teodosio y Arcadio prohibirán ya a los no católicos las celebraciones religiosas (C.Th 16, 5,15) y las discusiones públicas sobre religión (C.Th 16, 4,2).

-        El edicto de 11 mayo de 391 establece el castigo y persecución a los que “profanen el santo bautismo”, “traicionen el misterio divino” y “abracen doctrinas profanas”. Ese mismo año se excluye a los herejes del ejercicio de sus derechos acusados de traicionar la santa fe y profanar el sagrado bautismo (C.Th 11, 39,11). 

-        En el año 392 Teodosio, Arcadio y Honorio promulgan un edicto que la amenaza con la deportación de quien turbe la fe católica.

-        En el 29 septiembre de 393 promulgan la orden de proteger a los judíos contra “los excesos de los que, en nombre de la religión cristiana, se atreven a cometer ciertos actos ilegales, y tratan de destruir y despojar a las sinagogas” como medida paliativa ante las consecuencias de la legislación imperial antijudía.

-        En año 394 Teodosio y sus hijos promulgan otro edicto imperial prohibiendo a los herejes la consagración de obispos.

-        A partir del año 407 se endurece la legislación de Arcadio,  Honorio  y Teodosio II contra el priscilianismo y otras herejías. Todas ellas serán perseguidas por diversas medidas jurídicas: la privación del derecho de testar y a recibir herencias a los priscilianistas, maniqueos y frigios (29 febrero, 407) (C.Th 16, 5,40, 2-5); la prohibición de su acceso a cargos en la administración a priscilianistas y montanistas (21 febrero, 410) (C.Th  16, 5,48, 2-5); la prohibición de reunión en los templos y el ejercicio de su culto (30 mayo, 428) (C.Th 16, 5,65,2).

La relación entre el poder imperial y la jerarquía eclesial propicia que se estrechen vínculos entre ambos, lo que comporta:

1º) Que la noción romana de poder penetre en la estructura eclesial reforzando su vertiente episcopal.

2º) Que el incipiente derecho eclesial se vea transformado por la influencia del derecho romano. Una influencia que también es recíproca.

Las primeras colecciones canónicas, no estrictamente jurídicas, son de finales del siglo III y del siglo IV, y se conocen como pseudo-apostólicas (Didachè, Didaskalia, los Cánones Eclesiásticos de los Santos Apóstoles, y el Testamento de Nuestro Señor Jesucristo, como ejemplos más sobresalientes[1]) en su mayoría compuestas por autores anónimos falsamente atribuidas a los apóstoles; colecciones que fueron utilizadas por las distintas comunidades cristianas especialmente en Oriente.

El carácter espurio y pseudoepigráfico de las primeras colecciones canónicas -al igual que parte de los evangelios, tanto los canónicos como los no canónicos, así como varias de las epístolas neotestamentarias- facilita la práctica pseudoepigráfica posterior, que será habitual a partir del siglo IX al XI como cauce para reforzar la autoridad de la Iglesia, de los apóstoles, la primacía del romano pontífice, la soberanía territorial del pontífice o la autonomía episcopal, según los casos. Como consecuencia de ello, buena parte de las colecciones posteriores a partir siglo XII se verán permeadas por el fenómeno apócrifo, ya que introducirán en sus compilaciones textos apócrifos precedentes.

Conviene también tener presente que ni el derecho ni las instituciones romanas son directamente recibidos en el incipiente derecho de la Iglesia antes del siglo IV; su penetración en la Iglesia es a partir de la era constantiniana y sobre todo teodosiana en el siglo IV, a través del modelo de Iglesia imperial y de la legislación eclesiástica imperial.

Como ya he indicado, el cristianismo -tras ser primero perseguido, después tolerado, más tarde tutelado por Constantino I y finalmente convertido en la religión oficial del Imperio desde Teodosio I- pasa a ocupar el lugar de la religión romana anterior, y el emperador asume su papel de protector de la religión desde la condición de Pontifex Maximus, que ejercen todos los emperadores desde la era de Octavio Augusto y la que renuncia formalmente Graciano I. Sin embargo, la tutela de la religión sigue siendo de su competencia imperial desde la tradición imperial romana[2] asentada por Octavio, y la Iglesia no se desvincula ni de la estructura del Estado ni del poder imperial, y así permanece y se afianza como Iglesia imperial a pesar de, como ya he apuntado, la paulatina demanda por la jerarquía eclesiástica de una mayor independencia, que ya se advierte con claridad desde finales del siglo V[3].

La autoridad imperial sobre los asuntos eclesiásticos internos queda también reflejada en la legislación imperial, ya desde Constantino como hemos visto, y se manifiesta principalmente en la capacidad imperial para convocar concilios episcopales. A su vez la autoridad episcopal, además del poder jurisdiccional otorgado desde la era constantiniana mediante la “audiencia episcopal”, se ejerce sobre todo en asuntos espirituales, imponiendo  penas espirituales desde su autoridad moral, en ocasiones, por encima incluso de la potestad imperial. Así por ejemplo, como ya hemos mencionado en el año 390, el obispo Ambrosio de Milán impone una severa pena espiritual al emperador Teodosio I con motivo de la masacre ordenada por él en Tesalónica.

La influencia entre el derecho romano y el derecho de la Iglesia de los primeros siglos es recíproca en lo que se ha denominado por Jean Gaudemet el reencuentro de dos derechos[4], si bien uno tiene una tradición multisecular y el otro inicialmente comporta sobre todo un sistema de valores cristianos.

Efectivamente, el derecho de la Iglesia aporta elementos doctrinales como la humanitas cristiana o la iustitia desde la caritas christiana[5]. El incipiente derecho canónico, así denominado por su origen conciliar, espiritualiza, en parte, al derecho romano desde la noción cristiana de la caridad, si bien a veces las influencias se consideran cristianas cuando fueron estoicas o incluso neoplatónicas, que también nutren al cristianismo. A la vez el derecho canónico occidental se romaniza y pierde parte de su espiritualidad a favor del centralismo institucional y la eficacia jurídica. Examines esta recíproca influencia.

El centralismo institucional propicia una distancia progresiva entre Oriente de Occidente: en lengua, el griego frente al latín, y en cultura, la helena frente a la latina. La erosión del modelo imperial romano en Occidente facilita que los obispos de Roma, afronten el vacío político y ocupen ese espacio de poder desde la convicción ideológica de que el cristianismo en Roma representa el triunfo de Cristo frente al paganismo imperial romano. Tal vez aquí resida buena parte de la justificación ideológica de la primacía del obispo de Roma al frente de la Iglesia de Occidente. A partir del siglo V el papa romano consolida paulatinamente su poder espiritual al frente de la Iglesia en Occidente. Además, entre los siglos V al VII, gracias a ese vacío de poder imperial y a la tradición apostólica petrina, la sede episcopal romana se erige con el apoyo de los emperadores del Imperio Romano de Oriente como sede de mediación y apelación de los conflictos entre otras sedes episcopales de Occidente. Se produce así paulatinamente la absorción del modelo imperial por los obispos de Roma, una vez que asumen el título romano de Pontífice máximo. El obispo de Roma, como pontífice romano se rodeará paulatinamente de una corte palaciega al estilo imperial, y progresivamente realizará una actividad legislativa unipersonal en el ejercicio de su poder espiritual, un poder que también será territorial como consecuencia de los extensos dominios que controla gracias a las donaciones recibidas.

 A su vez el cristianismo influye decisivamente en la cultura jurídica romana al proyectar una serie de principios y valores que inciden en el mundo jurídico romano inicialmente latino, y romano-germano-bizantino, después. Efectivamente, el cristianismo ejerce una doble influencia sobre el derecho romano, por una parte en el ámbito político-jurídico a través de la legislación eclesiástica imperial, y por otra en el ámbito del derecho privado romano[6].  Es en este ámbito donde se desarrollan importantes instituciones, ya en su etapa más temprana, como la Episcopalis Audientia que surge con Constantino I al crear la jurisdicción episcopal como cauce cristiano complementario para resolver litigios en el año 318. La legislación conciliar, desde Nicea (c. 5), admite la apelación de la sentencia episcopal ante el concilio provincial y ante el obispo de Roma, vía que sirve al poder pontificio para consolidar su jurisdicción universal. En la etapa justinianea esta institución episcopal se formula definitivamente en el Codex (C.J. 1, 4,29)[7] y se reajusta para que ambas jurisdicciones civil y religiosa puedan controlarse recíprocamente (Novella 86 del año 539 y  Novella 123 del año 546)[8].

A su vez los derechos de la persona, los derechos reales y sucesiones, y los contratos y obligaciones resultan también penetrados por el cristianismo. Así, respecto a la esclavitud hay una progresiva tendencia inicial en estos primeros siglos que luego disminuirá, de liberar a los esclavos desarrollándose una modalidad de manumisión o liberación, la manumissio in ecclesia[9], y en la etapa justinianea el Digesto llega a reconocer que “Quod ad ius naturale omnes hominenes aequales sunt” (D. 50, 17,32), la igualdad entre los hombres por derecho natural.

En derechos reales y sucesiones se abre la vía a las donaciones piae causae y se valora especialmente la voluntad, animus, del donante, así como el Derecho romano-bizantino perfila la espiritualización de la posesión en la possesio iuris. También la bona fide, la buena fe, adquiere perfiles cristianos desde la caritas.

La legislación matrimonial romana también evoluciona de la mano de cristianismo, si bien la cuestión relativa a la indisolubilidad del vínculo matrimonial, que comienza a ser planteada por los padres de la Iglesia, no se formulará canónicamente hasta mucho más tarde, y la legislación de Justiniano aunque reconoce inicialmente el divorcio consensual (Novella, 22 del año 535) revisará la cuestión en los años siguientes restringiendo el número de causas y el divorcio consensual (Novella 117 del año 542 y Nov. 127-134 del año 548).  La legislación conciliar prohíbe los matrimonios entre fieles e infieles, herejes o judíos y así lo hace también como hemos visto la legislación imperial (C.Th 16, 8,6; C.J 1, 9,6 y 1, 4,16).

La política eclesiástica de esta etapa -regida los hijos de Teodosio, Arcadio y Honorio, y posteriormente por sus nietos, Teodosio II y Valentiniano III- mantiene la misma orientación. Se continúa con la legislación antipagana y antiherética teodosiana, cuya síntesis cronológica es la siguiente:

1)     En marzo del año 395 ambos emperadores promulgan una ley general que prohíbe a los herejes reunirse en asambleas así como su acceso al orden sacerdotal y episcopal (C.Th 16, 5,26).

2)     En septiembre de ese mismo año un rescripto imperial (C.Th 16, 5,28) precisa una cuestión de interés especial, la definición de hereje por la legislación imperial romana. En ella se consideran herejes a quienes se descubra que se han desviado del juicio y del camino de la Iglesia Católica.

3)     En noviembre otra ley general de Arcadio y Honorio ordena la investigación de los funcionarios de la administración del Estado respecto a su posible situación de herejes, ordenando que los que así lo fueran se les expulsase del servicio y de la ciudad (Constantinopla). 

4)     A finales del año 396 una nueva ley imperial general suprime todos los privilegios concedidos por el derecho romano antiguo a los sacerdotes paganos (C.Th 16, 10,14) y se ordena, en el año 399, la destrucción de sus templos en zonas rurales (C.Th 16, 10).

5)     Desde el año 405, se condena como herejes a los seguidores de las dos corrientes teológicas más extendidas en ese momento, el montanismo y el donatismo, por lo que se confiscan todos sus bienes (C.Th 16, 6,5).

6)     Desde el año 415 se excluye a los paganos de los cargos públicos (C.Th 16, 10,21).

7)     Y desde el año 423 se confiscan los bienes y se condena al exilio de aquellos que celebren sacrificios a los dioses (C.Th 16, 10,23) o pertenezcan a alguna comunidad religiosa herética (C.Th 16, 10,24).

En cuanto a la política imperial respecto a los judíos se muestra inicialmente, entre los años 396 y 397, más tolerante al ofrecer cierta protección a los éstos y sus sinagogas contra las ofensas o los escarnios públicos (C.Th 16, 8, 11 y 12) fomentados por la anterior legislación antijudía, aunque se limita el derecho de acogerse a la legislación cristiana a los judíos que se convierten al cristianismo para liberarse de sus deudas (C.Th 9, 45,2). Sin embargo a partir del año 417 se restringen los derechos de los judíos, por ejemplo primero en el año 417 se limita su posesión de esclavos cristianos (C.Th 16, 9,4) y después en el año 423 se declara la prohibición plena de adquirirlos.

En el ámbito de la tutela de Iglesia imperial, la legislación de los herederos de Teodosio:

1)     Consolida los privilegios de la Iglesia Católica (C.Th 16, 2,4 y 16, 2,36), si bien se limita el ámbito de la audiencia episcopal a las causas religiosas, y se ordena que las controversias sobre materia religiosa sean resueltas por los obispos, mientras que las demás causas procesales sigan la vía judicial ordinaria y las normas de derecho romano (C.Th 16, 11, 1).

2)     En el año 405 se da orden de difundir el edicto imperial que declara la unidad religiosa bajo la fe católica (C.Th 16, 2,38).

3)     Por lo demás, se mantienen tanto privilegios al clero como las exenciones fiscales a los bienes de la Iglesia Católica (C.Th 16, 2,40) y se introduce una mayor celeridad en los procesos judiciales en los que la Iglesia esté involucrada (C.Th 2, 4,7).

A lo largo de la etapa de la dinastía teodosiana la legislación canónica eclesial y la legislación eclesiástica imperial son complementarias. Así:

1)     El delito de herejía cuya determinación está en manos de la Iglesia Católica comporta en el ámbito del derecho romano imperial la privación de los bienes, y en el ámbito eclesial la imposibilidad de acceder al sacerdocio y al episcopado.

2)     La reducción al estado de laico de un presbítero es competencia de las autoridades de la Iglesia, si bien comporta sanciones administrativas civiles complementarias por las que se le priva de sus privilegios eclesiásticos en el ámbito civil, e incluso se le puede imponer el exilio por la legislación imperial.

3)     Las penas impuestas a los herejes son habitualmente dirigidas a forzar su renuncia a la herejía por la que han sido condenados, pero paulatinamente las penas dejan de tener una finalidad correctiva para pasar a ser ejemplarizantes y represivas como escarmiento. Este proceso lo observamos ya en el año 409 cuando Honorio y Teodosio promulgan una ley general que condena a la pena de muerte a los reos declarados culpables de sacrilegio por las autoridades eclesiásticas (Constituciones Sirmodianas 14, cuyos extractos se encuentran en C.Th 16, 2 31 y 16, 5,46)[10]. El sacrilegio, definido en la propia ley imperial como las ofensas al clero católico o al culto católico, comporta ya la pena capital y la disimulación del delito por los jueces romanos lleva aparejada una pena pecuniaria impuesta a los propios jueces.


[1] La Didachè elaborada por autor desconocido entre finales del siglo I y comienzos del siglo II, escrita en griego y de origen sirio-palestino. Del siglo III son la Traditio Apostólica, de la que no sobrevivió el texto griego original sino sus versiones traducidas, y la Didaskalia Apostolorum, de precedencia Siria y escrita en griego, de la existe una traducción latina fragmentada y varias más completa en siríaco, árabe y copto. De los siglos IV y V son los Canones Ecclesiastici Sanctorum Apostolorum elaborados posiblemente en Siria o Egipto, en versiones griega, latina y siríaca. El Testamentum Domini Nostri Jesu Christi es de mitad del siglo V y se presenta como una conversación entre Jesús y los Apóstoles tras la resurrección. Para su análisis y localización con bibliografía especializada Vid. B.E.FERNE, Introduzione alla storia del diritto canónico. I Il Diritto antico fino al Decretum di Graciano. Pontificia U. Lateranense, 1998 pp.47-53.
 
[2] Vid. al respecto la obra col. editada por Barzane, A. Il cristianesimo nelle leggi di Roma imperiale cit.
[3] Al respecto y desde una perspectiva teológica que defiende la búsqueda de la libertad de la Iglesia frente al poder político desde sus tiempos apostólicos hasta el cisma entre Roma y Bizancio, H. RAHNER, Iglesia-Estado en la primitiva Iglesia. (trad. castellana  A. Benelloch Poveda) Valencia, 2004, especialmente pp.59 a 201. Esta obra incorpora 35 fuentes eclesiales documentales seleccionadas, comentadas y traducidas. Como el autor reconoce en sus conclusiones en la obra ha estado inclinado a escuchar sólo la voz de la Iglesia, y su lucha contra el Estado (p.293).
[4] Cfr. J. GAUDEMET, La formation du droit  séculier et du droit de l’ église aux IV et V siècles. 2ª ed. París, 1979. p.191.
 
[5] Cfr. Una síntesis de fácil lectura S. ACUÑA & R. DOMÍNGUEZ, Influencia de las instituciones canónica  en la conformación del orden jurídico civil a través de la historia. Vol. I Cádiz, 2000 p.32-33.
 
[6] Cfr.  P. AGUILAR ROS y R. HERRERA BRAVO, Derecho romano y Derecho canónico. Elementos formativos de las Instituciones jurídicas europeas, cit. p.11.
 
[7] Para un análisis de la cuestión P. G. CARON, “La competenza dell’episcopalis audientia nella legislazione degli imperatori romani cristiani”. Il diritto romano canonico quale diritto... cit. p.267-276.
 
[8] Cfr. P. AGUILAR ROS y R. HERRERA BRAVO, Derecho romano y Derecho canónico cit. p. 13.
 
[9] Para un análisis más detallado vid. F. FABBRINI, La manumissio un ecclesia.  Instituto di Diritto romano dei diritti dell´Oriente mediterraneo e di Storia del diritto vol 40. Giufrrè, 1965.

[10] Cfr. Il Cristianesimo nelle leggi di Roma p.288-293. También el texto completo del derecho eclesiástico teodosiano del libro XVI del código de Teodosio II puede verse digitalmente, como ya hemos mencionado en http://ancientrome.ru/ius/library/codex/theod/liber16.htm




DOCUMENTALES:

-      Constantino el Grande (Documental BBC) Yo César, Constantino emperador cristiano: en español (en 4 episodios de 12/14 minutos cada uno)

                      http://www.youtube.com/watch?v=XiBoBsYNyYQ

-      Teodosio el Grande en español

                  http://www.youtube.com/watch?v=tfx6Rc5-UWs

          -   Justiniano (Documental BBC) Yo César, Justiniano, un emperador para Oriente: en español (en 5 episodios de 10 minutos cada uno)


Documentos historiográficos
Los edictos por los que se da libertad a la Iglesia entre los años 311 y 313 fueron recogidos por Eusebio de Cesarea (Historia eclesiástica 10,5) y Lactancio (De mortibus persecutorum 48).

Edicto de tolerancia de Galerio (año 311)

Entre las restantes disposiciones que hemos tomado mirando siempre por el bien y el interés del Estado. Nos hemos procurado, con el intento de amoldar todo a las leyes tradicionales y a las normas de los primeros romanos, que también los cristianos que habían abandonado la religión de sus padres retornasen a los buenos propósitos.

En efecto, por motivos que desconocemos se habían apoderado de ellos una contumacia y una insensatez tales, que ya no seguían las costumbres de los antiguos, costumbres que quizá sus mismos antepasados habían establecido por vez primera, sino que se dictaban a sí mismos, de acuerdo únicamente con su libre arbitrio y sus propios deseos, las leyes que debían observar y se atraían a gentes de todo tipo y de los más diversos lugares. Tras emanar nosotros la disposición de que volviesen a las creencias de los antiguos, muchos accedieron por las amenazas, otros muchos por las torturas. Mas, como muchos han perseverado en su propósito y hemos constatado que ni prestan a los dioses el culto y la veneración debidos, ni pueden honrar tampoco al Dios de los cristianos, en virtud de nuestra benevolente clemencia y de nuestra habitual costumbre de conceder a todos el perdón, hemos creído oportuno extenderles también a ellos nuestra muy manifiesta indulgencia, de modo que puedan nuevamente ser cristianos y puedan reconstruir sus lugares de culto, con la condición de que no hagan nada contrario al orden establecido.

Mediante otra circular indicaremos a los gobernadores la conducta a seguir. Así pues, en correspondencia a nuestra indulgencia, deberán orar a su Dios por nuestra salud, por la del Estado y por la suya propia, a fin de que el Estado permanezca incólume en todo su territorio y ellos puedan vivir seguros en sus hogares.

Edicto de Milán de libertad para el cristianismo (año 313, promulgado por Licinio y Constantino)

El Edicto de Milán nos ha llegado por una carta que escribieron los Emperadores a los gobernadores provinciales.

Nos, los emperadores Constantino y Licinio, habiéndonos reunido felizmente en Milán, y puesto en orden las cosas que pertenecen al bien común y ala seguridad pública, juzgamos que, entre las cosas que han de beneficiar a todos los hombres, o que deben ser primero solucionadas, una de ellas es la observancia de la religión; debemos, por consiguiente, dar, así a los cristianos como a todos los otros, libre oportunidad para profesar la religión que cada uno desee para que por este medio, cualquiera que sea la divinidad entronizada en los cielos, pueda ser benigna y propicia con nosotros y con todos los que han sido puestos bajo nuestra autoridad. Por lo tanto, pensamos que la siguiente decisión está de acuerdo con una sana y verdadera razón:

que nadie que haya aceptado la creencia cristiana o cualquiera otra que parezca ser la más conveniente para él, sea obligado a negar su convicción, para que así la Suprema Divinidad, cuyo culto observamos libremente, pueda asistirnos en todas las cosas con su deseado favor y benevolencia. Por cuyo motivo es necesario que V. E. sepa que es nuestra voluntad que todas las restricciones publicadas hasta ahora en relación a la secta de los cristianos, sean abolidas, y que cada uno de ellos que profese sinceramente la religión cristiana, trate con empeño en practicar sus preceptos sin temor o peligro. Creemos que debemos llamaros la atención sobre esto para que sepáis que hemos dado a los cristianos permiso libre e incondicional para que profesen su religión. Ahora que ya sabéis lo que les hemos otorgado, V E. también debe saber que por la conservación de la paz en nuestros días, hemos concedido a los otros el mismo derecho público y libre para practicar sus creencias o culto, para que de esta manera cada uno pueda tener libre ocasión para rendir adoración según su propio deseo. Hemos obrado así para que no parezca que favorecemos a una religión más que a otra.

Además, hemos decidido decretar lo siguiente en relación a los cristianos: si los lugares en los cuales acostumbraban a reunirse en tiempos pasados (sobre los cuales ya hemos dado en otras circulares reglas definitivas en cuanto al modo de proceder para que os sirvan de guía) han sido adquiridos en cualquier otro tiempo por nuestro tesoro o por persona privada, que dichas personas se muestren dispuestas, sin ambigüedades o de mala gana, a devolverlos a los cristianos sin esperar recompensa pecuniaria o por un precio. Igualmente, los que hayan adquirido, en calidad de regalo, propiedad de esa naturaleza, que la tornen a los cristianos. Si los que han comprado tal propiedad o la han recibido como presente, quieren ser compensados por nuestra benevolencia, que vayan al vicario, el cual presentará el caso a nuestra clemencia.

Habéis de considerar como vuestro deber el que todas estas cosas sean entregadas, por vuestra intervención, a la comunidad cristiana inmediatamente y sin demora alguna. Y puesto que es de conocimiento público que los dichos cristianos han poseído no solo esos lugares donde tenían la obligación de congregarse, sino también otros que pertenecían a la ley de su cuerpo, es decir, de las iglesias, no de personas privadas, mandaréis, de acuerdo con la ley que hemos descrito, la devolución de todas esas posesiones a los dichos cristianos, es decir, a sus cuerpos y asambleas, sin dudar y sin porfiar. Se ha de tener en cuenta nuestra declaración anterior de que los que devuelvan estos bienes sin ponerles un precio, pueden esperar, según hemos dicho, alguna compensación de nuestra benevolencia.

Debéis mostrar suma diligencia en este asunto tocante al dicho cuerpo cristiano, para que nuestro edicto se lleve a la práctica con toda celeridad, en el cual también se han tenido en cuenta por nuestra clemencia los intereses de la tranquilidad pública. Que todo esto se cumpla para que, según ya hemos mencionado antes, el favor divino, cuya presencia hemos experimentado en tantas ocasiones, continúe bendiciendo siempre a nuestros sucesores con bienestar público.

Para que lo dispuesto por esta nuestra perpetua benevolencia pueda llegar a conocimiento de todos, sería conveniente que hicieras llegar a todas partes y pusieras a la consideración de todos estos puntos, para que así el decreto de nuestra benevolencia no sea ignorado.

Edicto de Tesalónica (380)

Edicto de los emperadores Graciano, Valentiniano (II) y Teodosio Augusto, al pueblo de la ciudad de Constantinopla.
«Queremos que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia profesen la religión que el divino apóstol Pedro dio a los romanos, que hasta hoy se ha predicado como la predicó él mismo, y que es evidente que profesan el pontífice Dámaso y el obispo de Alejandría, Pedro, hombre de santidad apostólica. Esto es, según la doctrina apostólica y la doctrina evangélica creemos en la divinidad única del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo bajo el concepto de igual majestad y de la piadosa Trinidad. Ordenamos que tengan el nombre de cristianos católicos quienes sigan esta norma, mientras que los demás los juzgamos dementes y locos sobre los que pesará la infamia de la herejía. Sus lugares de reunión no recibirán el nombre de iglesias y serán objeto, primero de la venganza divina, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.»
Dado el tercer día de las Kalendas de marzo en Tesalónica, en el quinto consulado de Graciano Augusto y primero de Teodosio Augusto.

 

TÉCNICA PARA ELABORAR UN COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO

  1. Documentación previa, para ubicar, histórica y sociológicamente el texto.
  2. Clasificación del texto: circunstancias espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
  3. Análisis del texto a tres niveles: a) comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido jurídico; d) valoración crítica
  4. Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto; b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.