TEMA 1, 1) El desarrollo del paradigma
imperial cristiano
ESTRUCTURA SEMANAL DE LAS CLASES del curso 2014-15
CLASE MAGISTRAL oral participativa con presentaciones obligatorias de alumnos (de unos 5 a 15 minutos por intervención), que serán llamados a la palestra para desarrollar oralmente los contenidos del programa (podrán emplear fichas con síntesis, textos, legislación y documentos jurídicos relativos al tema).
Para los alumnos que han optado por el
modelo avanzado
Objetivo: Conocimiento de la
materia y capacidad para su exposición oral.
CLASE EN GRUPOS REDUCIDOS escrita,
en la que se realizará una prueba escrita de comprensión sobre el contenido del
tema semanal. Podrá emplearse material documental, notas, textos jurídicos, en
papel o en el ordenador. Duración 45 minutos.
Para todos los alumnos
Objetivo: compresión y razonamiento de los
contenidos del programa, y capacidad para su exposición escrita.
METODOLOGÍA DE APRENDIZAJE
No es una metodología memorística sino de
comprensión, formación intelectual y desarrollo del pensamiento crítico
lógico-deductivo
1. Para facilitar
el proceso de estudio y comprensión se recomienda que todo el material docente recogido
o indicado en el blog docente se guarde en archivos de acceso directo sin
conexión a la red, a los que podemos acceder sin necesitad de conexión con
internet.
2. Lectura reposada
y comprensiva de todo el material de estudio.
3. Elaboración a
mano de esquemas o fichas con el contenido esencial, que facilita la
comprensión de la materia
4. Listado de dudas
y observaciones.
Las dudas que no
han podido ser resueltas se pueden plantear anticipadamente en el horario de
tutorías presenciales.
SINOPSIS:
En este tema examinaremos como surge, se
desarrolla y se consolida el paradigma imperial cristiano y sus efectos en la
legislación imperial.
REFERENCIA
BIBLIOGRÁFICA:
MORAN, G., “Los paradigmas o
modelos eclesiales de la comunidad cristiana”.
Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10: 747-768. (Apartados I a 4)
REFERENCIA
DE FUENTES PRIMARIAS:
Textos: Edictos imperiales relativos al cristianismo
de los años 311, 313 y 380.
El mundo romano
del siglo IV AC al siglo VI DC
- El modelo republicano romano
- El modelo autocrático
- Evolución de la religión en Roma
El cristianismo
en Roma y las comunidad cristianas de los primeros siglos: s. I-III
El desarrollo del paradigma imperial
cristiano: s. IV
-
De Constantino I a Teodosio I: De la
libertad de cultos al cristianismo tutelado por el Estado). .
-
Teodosio I y el paradigma imperial
romano-bizantino (cristianismo religión oficial)
-
Consecuencias jurídicas: el desarrollo del
derecho eclesiástico imperial y del derecho canónico conciliar.
CONTENIDO LINEAL: para
facilitar la lluvia de ideas o “brainstorming” y el pensamiento crítico
Metodología docente: empleo del paradigma
•
Paradigma, como modelo o ejemplo, es una
categoría con elementos afines.
•
Definición de un paradigma político,
social, cultural, religiosa.
•
La evolución de la sociedad está
intrínsecamente unida a los cambios de paradigma.
•
Los paradigmas prevalentes, son los
paradigmas dominantes en un momento de la historia.
Paradigmas prevalentes
en la cultura jurídica europea y sus bases religiosas y políticas
- El
paradigma imperial cristiano: El derecho eclesiástico imperial
- El
paradigma pontificio y la construcción de la cristiandad medieval
- El
paradigma humanista: El desarrollo de las iglesias nacionales en Europa
- El paradigma
secular: a partir del origen de las libertades públicas y de la secularización
del poder político
Los orígenes
del paradigma imperial:
La cultura monista
político-religiosa de la Antigüedad se asentaba sobre 3 elementos esenciales de las
comunidades de la Antigüedad:
El gobernante El templo El derecho
•
Los tres
vertebraban la vida política, social, religiosa y jurídica de la comunidad
•
El gobernante
era el mediador entre la deidad y la
comunidad
•
El templo era
la casa de la deidad
•
El derecho era
ejercido por el gobernante que recibía de la deidad el don de la justicia
Construcción
piramidal del poder político-religioso desde la aceptación del origen divino
del poder
•
El derecho dictado a la comunidad
•
Derecho creado en la comunidad
•
El Colegio de
pontífices del modelo republicano romano.
El mundo romano
del siglo IV A C al siglo VI DC
- El modelo republicano romano:
Las luchas de clases. Sus consecuencias
jurídicas
La expansión imperial: latinidad y
helenidad
- El modelo autocrático: del Principado al
Dominado. El culto Dea Roma y el
papel de la religión cívica en el Imperio Romano.
- Evolución de la religión en Roma:
Influencia del helenismo
Influencia de los cultos mistéricos
El sincretismo religioso romano y los
cultos solares
La expansión del cristianismo
La religión en Roma: rasgos de su evolución hasta el
siglo IV
•
De la
República al Imperio:
- distinción entre ius divinum e ius
sacrum
- funciones del Pontifex Maximus y del
colegio pontifical
- la religión cívica y la identidad romana: Octavio
•
Desarrollo del
culto Dea Roma y de la divinización imperial
•
Penetración de
los cultos mistéricos
•
Mitraísmo:
desarrollo de los cultos solares
•
Aureliano:
culto oficial Sol Invictus (s.III)
Vinculación entre el poder político y religioso en
Roma: su evolución hasta el siglo IV. Del culto Dea Roma al culto al SoI
Invictus
Fusión del poder político y
religioso en Roma
•
Cónsul y
pontífice: Julio Cesar
•
Príncipe y
pontífice: Octavio
•
Emperador y pontífice:
Aureliano
El Cristianismo en Roma hasta el siglo IV:
- Religión ilícita: no es lícito ser cristiano
- Persecuciones religiosas contra los cristianos por
deslealtad al Imperio
- Desarrollo de la Iglesia primitiva:
•
Influencia del
helenismo
•
Triunfo del
modelo paulista
•
Desarrollo de
la jerarquía eclesial
•
Concilios eclesiales:
el desarrollo de la frontera entre ortodoxia y heterodoxia.
•
Las comunidades cristianas primitivas:
- De tipo urbano en un contexto social helenista
- Ajenas al poder político
- Aspiran al
modelo aristotélico de polis
Emergencia del paradigma imperial
cristiano: s. IV
De Constantino I a Teodosio I: De la libertad
de cultos al cristianismo tutelado por el Estado).
- Religiones dominantes en el siglo IV: mitraísmo
y cristianismo (arrianismo y catolicismo)
- El cristianismo: de religión lícita a
religión oficial del Imperio Romano.
- La legislación imperial en materia
religiosa se modifica: de la tutela del paganismo a la del cristianismo.
- Se celebran los 4 primeros concilios
imperiales: Nicea I (325), Constantinopla I (381), Éfeso (431) y Calcedonia
(451).
- La primera legislación conciliar
imperial: se impone vía edictal la legislación conciliar
Consolidación de
dicho paradigma:
s. IV-V
s. IV-V
Teodosio I y el paradigma imperial romano-bizantino
(cristianismo religión oficial):
-
La tutela del cristianismo trinitario
católico-ortodoxo
-
La persecución de paganismo y disidencia
cristiana: la frontera entre la ortodoxia y la heterodoxia.
-
Legislación imperial en materia religiosa:
Privilegios a la
Iglesia católica (ortodoxia)
Persecución de la herejía
(heterodoxia) y anti-judaísmo legislativo.
Consecuencias jurídicas:
-
El derecho eclesiástico imperial( s. IV al
VI)
Constantino el Grande: Edicto de Milán (313)
Teodosio I: Edicto de Tesalónica (380)
Teodosio II: Codex Theodosianus Libro XVI (438)
Justiniano: Corpus Iuris Civilis Libro I (534)
-
Los 5 concilios imperiales
(325 a 553): de Nicea I a Constantinopla II
-
Desarrollo del derecho
canónico conciliar hasta el s. VI: Colecciones principales: Dionisiana, Hispana
y 50 Títulos de Juan Escolástico
DERECHO ECLESIÁSTICO
IMPERIAL ROMANO
Texto extraído de la
monografía en proceso de edición de Gloria Morán, Los laberintos de la identidad política. Religión, nacionalismo,
derecho y el legado de las comunidades imaginadas de Europa.
En síntesis la
cronología jurídica del derecho eclesiástico imperial más notable entre los
años 380 y 430 es la siguiente:
-
En 380, el Edicto de Tesalónica de 27 de febrero, obliga a los
súbditos del Imperio Romano a profesar el cristianismo católico. En la misma
fecha, el emperador promulga otro edicto al pueblo equipara el sacrilegio a
cualquier transgresión de las leyes divinas (sic) cristianas (C.Th.16, 2,25).
-
El 30 julio de 381 se ordena que todas las iglesias les sean
entregadas al episcopado católico. En el mismo año se impide a los cristianos
que han vuelto al paganismo el derecho a testar (C.Th 16, 7,1) y se sanciona
con la confiscación de los bienes de aquellos que participen en sacrificios
paganos (C.Th 16, 10,7).
-
En el año 385 se introduce la pena de muerte a los que consulten a los
oráculos inspeccionando las vísceras de los animales sacrificados (C.Th 16,
10,9).
-
El edicto de 22 enero de 386 se otorga el derecho de asamblea y
reunión a los católicos. Ese mismo año se prohíbe el comercio con reliquias de
mártires (C.Th 9, 17,7); así como se declara la suspensión la actividad
judicial los domingos (C.Th 2, 8,18).
-
En el año 388 Valentiniano, Teodosio y Arcadio prohibirán ya a los no
católicos las celebraciones religiosas (C.Th 16, 5,15) y las discusiones
públicas sobre religión (C.Th 16, 4,2).
-
El edicto de 11 mayo de 391 establece el castigo y persecución a los
que “profanen el santo bautismo”, “traicionen el misterio divino” y “abracen
doctrinas profanas”. Ese mismo año se excluye a los herejes del ejercicio de
sus derechos acusados de traicionar la santa fe y profanar el sagrado bautismo
(C.Th 11, 39,11).
-
En el año 392 Teodosio, Arcadio y Honorio promulgan un edicto que la
amenaza con la deportación de quien turbe la fe católica.
-
En el 29 septiembre de 393 promulgan la orden de proteger a los judíos
contra “los excesos de los que, en nombre de la religión cristiana, se atreven
a cometer ciertos actos ilegales, y tratan de destruir y despojar a las
sinagogas” como medida paliativa ante las consecuencias de la legislación
imperial antijudía.
-
En año 394 Teodosio y sus hijos promulgan otro edicto imperial
prohibiendo a los herejes la consagración de obispos.
-
A partir del año 407 se endurece la legislación de Arcadio, Honorio
y Teodosio II contra el priscilianismo y otras herejías. Todas ellas
serán perseguidas por diversas medidas jurídicas: la privación del derecho de
testar y a recibir herencias a los priscilianistas, maniqueos y frigios (29
febrero, 407) (C.Th 16, 5,40, 2-5); la prohibición de su acceso a cargos en la
administración a priscilianistas y montanistas (21 febrero, 410) (C.Th 16, 5,48, 2-5); la prohibición de reunión en
los templos y el ejercicio de su culto (30 mayo, 428) (C.Th 16, 5,65,2).
La relación entre el poder imperial y la
jerarquía eclesial propicia que se estrechen vínculos entre ambos, lo que
comporta:
1º) Que la noción romana de poder penetre en la
estructura eclesial reforzando su vertiente episcopal.
2º) Que el incipiente derecho eclesial se vea
transformado por la influencia del derecho romano. Una influencia que también
es recíproca.
Las primeras
colecciones canónicas, no estrictamente jurídicas, son de finales del siglo III
y del siglo IV, y se conocen como pseudo-apostólicas (Didachè, Didaskalia, los
Cánones Eclesiásticos de los Santos Apóstoles, y el Testamento de Nuestro Señor
Jesucristo, como ejemplos más sobresalientes[1])
en su mayoría compuestas por autores anónimos falsamente atribuidas a los
apóstoles; colecciones que fueron utilizadas por las distintas comunidades
cristianas especialmente en Oriente.
El carácter
espurio y pseudoepigráfico de las primeras colecciones canónicas -al igual que
parte de los evangelios, tanto los canónicos como los no canónicos, así como
varias de las epístolas neotestamentarias- facilita la práctica
pseudoepigráfica posterior, que será habitual a partir del siglo IX al XI como
cauce para reforzar la autoridad de la Iglesia, de los apóstoles, la primacía
del romano pontífice, la soberanía territorial del pontífice o la autonomía
episcopal, según los casos. Como consecuencia de ello, buena parte de las
colecciones posteriores a partir siglo XII se verán permeadas por el fenómeno
apócrifo, ya que introducirán en sus compilaciones textos apócrifos
precedentes.
Conviene
también tener presente que ni el derecho ni las instituciones romanas son
directamente recibidos en el incipiente derecho de la Iglesia antes del siglo
IV; su penetración en la Iglesia es a partir de la era constantiniana y sobre
todo teodosiana en el siglo IV, a través del modelo de Iglesia imperial y de la
legislación eclesiástica imperial.
Como ya he
indicado, el cristianismo -tras ser primero perseguido, después tolerado, más
tarde tutelado por Constantino I y finalmente convertido en la religión oficial
del Imperio desde Teodosio I- pasa a ocupar el lugar de la religión romana
anterior, y el emperador asume su papel de protector de la religión desde la
condición de Pontifex Maximus, que
ejercen todos los emperadores desde la era de Octavio Augusto y la que renuncia
formalmente Graciano I. Sin embargo, la tutela de la religión sigue siendo de
su competencia imperial desde la tradición imperial romana[2]
asentada por Octavio, y la Iglesia no se desvincula ni de la estructura del
Estado ni del poder imperial, y así permanece y se afianza como Iglesia
imperial a pesar de, como ya he apuntado, la paulatina demanda por la jerarquía
eclesiástica de una mayor independencia, que ya se advierte con claridad desde
finales del siglo V[3].
La autoridad
imperial sobre los asuntos eclesiásticos internos queda también reflejada en la
legislación imperial, ya desde Constantino como hemos visto, y se manifiesta
principalmente en la capacidad imperial para convocar concilios episcopales. A
su vez la autoridad episcopal, además del poder jurisdiccional otorgado desde
la era constantiniana mediante la “audiencia episcopal”, se ejerce sobre todo
en asuntos espirituales, imponiendo
penas espirituales desde su autoridad moral, en ocasiones, por encima
incluso de la potestad imperial. Así por ejemplo, como ya hemos mencionado en
el año 390, el obispo Ambrosio de Milán impone una severa pena espiritual al
emperador Teodosio I con motivo de la masacre ordenada por él en Tesalónica.
La influencia
entre el derecho romano y el derecho de la Iglesia de los primeros siglos es
recíproca en lo que se ha denominado por Jean Gaudemet el reencuentro de dos
derechos[4],
si bien uno tiene una tradición multisecular y el otro inicialmente comporta
sobre todo un sistema de valores cristianos.
Efectivamente,
el derecho de la Iglesia aporta elementos doctrinales como la humanitas cristiana o la iustitia
desde la caritas christiana[5]. El incipiente derecho canónico, así
denominado por su origen conciliar, espiritualiza, en parte, al derecho romano
desde la noción cristiana de la caridad, si bien a veces las influencias se
consideran cristianas cuando fueron estoicas o incluso neoplatónicas, que
también nutren al cristianismo. A la vez el derecho canónico occidental se
romaniza y pierde parte de su espiritualidad a favor del centralismo
institucional y la eficacia jurídica. Examines esta recíproca influencia.
El centralismo
institucional propicia una distancia progresiva entre Oriente de Occidente: en
lengua, el griego frente al latín, y en cultura, la helena frente a la latina.
La erosión del modelo imperial romano en Occidente facilita que los obispos de
Roma, afronten el vacío político y ocupen ese espacio de poder desde la
convicción ideológica de que el cristianismo en Roma representa el triunfo de
Cristo frente al paganismo imperial romano. Tal vez aquí resida buena parte de
la justificación ideológica de la primacía del obispo de Roma al frente de la
Iglesia de Occidente. A partir del siglo
V el papa romano consolida paulatinamente su poder espiritual al frente de la
Iglesia en Occidente. Además, entre los siglos V al VII, gracias a ese
vacío de poder imperial y a la tradición apostólica petrina, la sede episcopal
romana se erige con el apoyo de los emperadores del Imperio Romano de Oriente
como sede de mediación y apelación de los conflictos entre otras sedes
episcopales de Occidente. Se produce
así paulatinamente la absorción del modelo imperial por los obispos de Roma,
una vez que asumen el título romano de Pontífice máximo. El obispo de Roma,
como pontífice romano se rodeará paulatinamente de una corte palaciega al
estilo imperial, y progresivamente realizará una actividad legislativa
unipersonal en el ejercicio de su poder espiritual, un poder que también será
territorial como consecuencia de los extensos dominios que controla gracias a
las donaciones recibidas.
A su vez
el cristianismo influye decisivamente en la cultura jurídica romana al proyectar
una serie de principios y valores que inciden en el mundo jurídico romano
inicialmente latino, y romano-germano-bizantino, después. Efectivamente, el
cristianismo ejerce una doble influencia sobre el derecho romano, por una parte
en el ámbito político-jurídico a través de la legislación eclesiástica
imperial, y por otra en el ámbito del derecho privado romano[6]. Es en este ámbito donde se desarrollan
importantes instituciones, ya en su etapa más temprana, como la Episcopalis Audientia que surge con Constantino
I al crear la jurisdicción episcopal como cauce cristiano complementario para
resolver litigios en el año 318. La legislación conciliar, desde Nicea (c. 5),
admite la apelación de la sentencia episcopal ante el concilio provincial y
ante el obispo de Roma, vía que sirve al poder pontificio para consolidar su
jurisdicción universal. En la etapa justinianea esta institución episcopal se
formula definitivamente en el Codex
(C.J. 1, 4,29)[7] y
se reajusta para que ambas jurisdicciones civil y religiosa puedan controlarse
recíprocamente (Novella 86 del año
539 y Novella 123 del año 546)[8].
A su vez los derechos de la persona, los
derechos reales y sucesiones, y los contratos y obligaciones resultan también
penetrados por el cristianismo. Así, respecto a la esclavitud hay una
progresiva tendencia inicial en estos primeros siglos que luego disminuirá, de
liberar a los esclavos desarrollándose una modalidad de manumisión o
liberación, la manumissio in ecclesia[9],
y en la etapa justinianea el Digesto llega a reconocer que “Quod ad ius naturale omnes hominenes aequales sunt” (D. 50,
17,32), la igualdad entre los hombres por derecho natural.
En derechos reales y sucesiones se abre la vía a
las donaciones piae causae y se
valora especialmente la voluntad, animus,
del donante, así como el Derecho romano-bizantino perfila la espiritualización
de la posesión en la possesio iuris.
También la bona fide, la buena fe,
adquiere perfiles cristianos desde la caritas.
La legislación matrimonial romana también
evoluciona de la mano de cristianismo, si bien la cuestión relativa a la
indisolubilidad del vínculo matrimonial, que comienza a ser planteada por los
padres de la Iglesia, no se formulará canónicamente hasta mucho más tarde, y la
legislación de Justiniano aunque reconoce inicialmente el divorcio consensual (Novella, 22 del año 535) revisará la
cuestión en los años siguientes restringiendo el número de causas y el divorcio
consensual (Novella 117 del año 542 y
Nov. 127-134 del año 548). La legislación conciliar prohíbe los
matrimonios entre fieles e infieles, herejes o judíos y así lo hace también
como hemos visto la legislación imperial (C.Th 16, 8,6; C.J 1, 9,6 y 1, 4,16).
La política
eclesiástica de esta etapa -regida los hijos de Teodosio, Arcadio y Honorio, y
posteriormente por sus nietos, Teodosio II y Valentiniano III- mantiene la
misma orientación. Se continúa con la legislación antipagana y antiherética
teodosiana, cuya síntesis cronológica es la siguiente:
1)
En marzo del año 395 ambos emperadores promulgan una ley general que
prohíbe a los herejes reunirse en asambleas así como su acceso al orden
sacerdotal y episcopal (C.Th 16, 5,26).
2)
En septiembre de ese mismo año un rescripto imperial (C.Th 16, 5,28)
precisa una cuestión de interés especial, la definición de hereje por la
legislación imperial romana. En ella se consideran herejes a quienes se
descubra que se han desviado del juicio y del camino de la Iglesia Católica.
3)
En noviembre otra ley general de Arcadio y Honorio ordena la
investigación de los funcionarios de la administración del Estado respecto a su
posible situación de herejes, ordenando que los que así lo fueran se les
expulsase del servicio y de la ciudad (Constantinopla).
4)
A finales del año 396 una nueva ley imperial general suprime todos los
privilegios concedidos por el derecho romano antiguo a los sacerdotes paganos
(C.Th 16, 10,14) y se ordena, en el año 399, la destrucción de sus templos en
zonas rurales (C.Th 16, 10).
5)
Desde el año 405, se condena como herejes a los seguidores de las dos
corrientes teológicas más extendidas en ese momento, el montanismo y el
donatismo, por lo que se confiscan todos sus bienes (C.Th 16, 6,5).
6)
Desde el año 415 se excluye a los paganos de los cargos públicos (C.Th
16, 10,21).
7)
Y desde el año 423 se confiscan los bienes y se condena al exilio de
aquellos que celebren sacrificios a los dioses (C.Th 16, 10,23) o pertenezcan a
alguna comunidad religiosa herética (C.Th 16, 10,24).
En cuanto a la
política imperial respecto a los judíos se muestra inicialmente, entre los años
396 y 397, más tolerante al ofrecer cierta protección a los éstos y sus
sinagogas contra las ofensas o los escarnios públicos (C.Th 16, 8, 11 y 12)
fomentados por la anterior legislación antijudía, aunque se limita el derecho
de acogerse a la legislación cristiana a los judíos que se convierten al
cristianismo para liberarse de sus deudas (C.Th 9, 45,2). Sin embargo a partir
del año 417 se restringen los derechos de los judíos, por ejemplo primero en el
año 417 se limita su posesión de esclavos cristianos (C.Th 16, 9,4) y después
en el año 423 se declara la prohibición plena de adquirirlos.
En el ámbito
de la tutela de Iglesia imperial, la legislación de los herederos de Teodosio:
1)
Consolida los privilegios de la Iglesia Católica (C.Th 16, 2,4 y 16,
2,36), si bien se limita el ámbito de la audiencia episcopal a las causas
religiosas, y se ordena que las controversias sobre materia religiosa sean
resueltas por los obispos, mientras que las demás causas procesales sigan la
vía judicial ordinaria y las normas de derecho romano (C.Th 16, 11, 1).
2)
En el año 405 se da orden de difundir el edicto imperial que declara
la unidad religiosa bajo la fe católica (C.Th 16, 2,38).
3)
Por lo demás, se mantienen tanto privilegios al clero como las
exenciones fiscales a los bienes de la Iglesia Católica (C.Th 16, 2,40) y se
introduce una mayor celeridad en los procesos judiciales en los que la Iglesia
esté involucrada (C.Th 2, 4,7).
A lo largo de
la etapa de la dinastía teodosiana la legislación canónica eclesial y la
legislación eclesiástica imperial son complementarias. Así:
1)
El delito de herejía cuya determinación está en manos de la Iglesia
Católica comporta en el ámbito del derecho romano imperial la privación de los
bienes, y en el ámbito eclesial la imposibilidad de acceder al sacerdocio y al
episcopado.
2)
La reducción al estado de laico de un presbítero es competencia de las
autoridades de la Iglesia, si bien comporta sanciones administrativas civiles
complementarias por las que se le priva de sus privilegios eclesiásticos en el
ámbito civil, e incluso se le puede imponer el exilio por la legislación
imperial.
3)
Las penas impuestas a los herejes son habitualmente dirigidas a forzar
su renuncia a la herejía por la que han sido condenados, pero paulatinamente
las penas dejan de tener una finalidad correctiva para pasar a ser
ejemplarizantes y represivas como escarmiento. Este proceso lo observamos ya en
el año 409 cuando Honorio y Teodosio promulgan una ley general que condena a la
pena de muerte a los reos declarados culpables de sacrilegio por las autoridades
eclesiásticas (Constituciones Sirmodianas 14, cuyos extractos se encuentran en
C.Th 16, 2 31 y 16, 5,46)[10].
El sacrilegio, definido en la propia ley imperial como las ofensas al clero católico
o al culto católico, comporta ya la pena capital y la disimulación del delito
por los jueces romanos lleva aparejada una pena pecuniaria impuesta a los
propios jueces.
[1] La Didachè elaborada por autor desconocido entre finales del siglo I y comienzos del siglo II, escrita en griego y de origen sirio-palestino. Del siglo III son la Traditio Apostólica, de la que no sobrevivió el texto griego original sino sus versiones traducidas, y la Didaskalia Apostolorum, de precedencia Siria y escrita en griego, de la existe una traducción latina fragmentada y varias más completa en siríaco, árabe y copto. De los siglos IV y V son los Canones Ecclesiastici Sanctorum Apostolorum elaborados posiblemente en Siria o Egipto, en versiones griega, latina y siríaca. El Testamentum Domini Nostri Jesu Christi es de mitad del siglo V y se presenta como una conversación entre Jesús y los Apóstoles tras la resurrección. Para su análisis y localización con bibliografía especializada Vid. B.E.FERNE, Introduzione alla storia del diritto canónico. I Il Diritto antico fino al Decretum di Graciano. Pontificia U. Lateranense, 1998 pp.47-53.
[2] Vid. al respecto la obra col. editada por Barzane, A. Il cristianesimo nelle leggi di Roma imperiale cit.
[3] Al respecto y desde una perspectiva teológica que defiende la búsqueda de la libertad de la Iglesia frente al poder político desde sus tiempos apostólicos hasta el cisma entre Roma y Bizancio, H. RAHNER, Iglesia-Estado en la primitiva Iglesia. (trad. castellana A. Benelloch Poveda) Valencia, 2004, especialmente pp.59 a 201. Esta obra incorpora 35 fuentes eclesiales documentales seleccionadas, comentadas y traducidas. Como el autor reconoce en sus conclusiones en la obra ha estado inclinado a escuchar sólo la voz de la Iglesia, y su lucha contra el Estado (p.293).
[4] Cfr. J. GAUDEMET, La formation du droit séculier et du droit de l’ église aux IV et V siècles. 2ª ed. París, 1979. p.191.
[5] Cfr. Una síntesis de fácil lectura S. ACUÑA & R. DOMÍNGUEZ, Influencia de las instituciones canónica en la conformación del orden jurídico civil a través de la historia. Vol. I Cádiz, 2000 p.32-33.
[6] Cfr. P. AGUILAR ROS y R. HERRERA BRAVO, Derecho romano y Derecho canónico. Elementos formativos de las Instituciones jurídicas europeas, cit. p.11.
[7] Para un análisis de la cuestión P. G. CARON, “La competenza dell’episcopalis audientia nella legislazione degli imperatori romani cristiani”. Il diritto romano canonico quale diritto... cit. p.267-276.
[8] Cfr. P. AGUILAR ROS y R. HERRERA BRAVO, Derecho romano y Derecho canónico cit. p. 13.
[9] Para un análisis más detallado vid. F. FABBRINI, La manumissio un ecclesia. Instituto di Diritto romano dei diritti dell´Oriente mediterraneo e di Storia del diritto vol 40. Giufrrè, 1965.
[10] Cfr. Il Cristianesimo nelle leggi di Roma p.288-293. También el texto completo del derecho eclesiástico teodosiano del libro XVI del código de Teodosio II puede verse digitalmente, como ya hemos mencionado en http://ancientrome.ru/ius/library/codex/theod/liber16.htm
DOCUMENTALES:
- Constantino el Grande (Documental BBC) Yo César, Constantino emperador
cristiano: en español
(en 4 episodios de 12/14 minutos cada uno)
-
Teodosio el Grande en español
- Justiniano (Documental
BBC) Yo César, Justiniano, un emperador para Oriente: en español (en 5 episodios de 10 minutos cada
uno)
Documentos historiográficos
Los edictos por los que se da libertad a la Iglesia entre
los años 311 y 313 fueron recogidos por Eusebio de Cesarea (Historia
eclesiástica 10,5) y Lactancio (De mortibus persecutorum 48).
Entre las
restantes disposiciones que hemos tomado mirando siempre por el bien y el
interés del Estado. Nos hemos procurado, con el intento de amoldar todo a las
leyes tradicionales y a las normas de los primeros romanos, que también los
cristianos que habían abandonado la religión de sus padres retornasen a los
buenos propósitos.
En efecto,
por motivos que desconocemos se habían apoderado de ellos una contumacia y una
insensatez tales, que ya no seguían las costumbres de los antiguos, costumbres
que quizá sus mismos antepasados habían establecido por vez primera, sino que
se dictaban a sí mismos, de acuerdo únicamente con su libre arbitrio y sus
propios deseos, las leyes que debían observar y se atraían a gentes de todo
tipo y de los más diversos lugares. Tras emanar nosotros la disposición de que
volviesen a las creencias de los antiguos, muchos accedieron por las amenazas,
otros muchos por las torturas. Mas, como muchos han perseverado en su propósito
y hemos constatado que ni prestan a los dioses el culto y la veneración
debidos, ni pueden honrar tampoco al Dios de los cristianos, en virtud de
nuestra benevolente clemencia y de nuestra habitual costumbre de conceder a
todos el perdón, hemos creído oportuno extenderles también a ellos nuestra muy
manifiesta indulgencia, de modo que puedan nuevamente ser cristianos y puedan
reconstruir sus lugares de culto, con la condición de que no hagan nada
contrario al orden establecido.
Mediante
otra circular indicaremos a los gobernadores la conducta a seguir. Así pues, en
correspondencia a nuestra indulgencia, deberán orar a su Dios por nuestra
salud, por la del Estado y por la suya propia, a fin de que el Estado
permanezca incólume en todo su territorio y ellos puedan vivir seguros en sus
hogares.
El
Edicto de Milán nos ha llegado por una carta que escribieron los Emperadores a
los gobernadores provinciales.
Nos, los emperadores Constantino y
Licinio, habiéndonos reunido felizmente en Milán, y puesto en orden las cosas
que pertenecen al bien común y ala seguridad pública, juzgamos que, entre las
cosas que han de beneficiar a todos los hombres, o que deben ser primero
solucionadas, una de ellas es la observancia de la religión; debemos, por
consiguiente, dar, así a los cristianos como a todos los otros, libre
oportunidad para profesar la religión que cada uno desee para que por este
medio, cualquiera que sea la divinidad entronizada en los cielos, pueda ser
benigna y propicia con nosotros y con todos los que han sido puestos bajo
nuestra autoridad. Por lo tanto, pensamos que la siguiente decisión está de
acuerdo con una sana y verdadera razón:
que nadie
que haya aceptado la creencia cristiana o cualquiera otra que parezca ser la
más conveniente para él, sea obligado a negar su convicción, para que así la
Suprema Divinidad, cuyo culto observamos libremente, pueda asistirnos en todas
las cosas con su deseado favor y benevolencia. Por cuyo motivo es necesario que
V. E. sepa que es nuestra voluntad que todas las restricciones publicadas hasta
ahora en relación a la secta de los cristianos, sean abolidas, y que cada uno
de ellos que profese sinceramente la religión cristiana, trate con empeño en
practicar sus preceptos sin temor o peligro. Creemos que debemos llamaros la
atención sobre esto para que sepáis que hemos dado a los cristianos permiso
libre e incondicional para que profesen su religión. Ahora que ya sabéis lo que
les hemos otorgado, V E. también debe saber que por la conservación de la paz
en nuestros días, hemos concedido a los otros el mismo derecho público y libre
para practicar sus creencias o culto, para que de esta manera cada uno pueda
tener libre ocasión para rendir adoración según su propio deseo. Hemos obrado
así para que no parezca que favorecemos a una religión más que a otra.
Además,
hemos decidido decretar lo siguiente en relación a los cristianos: si los
lugares en los cuales acostumbraban a reunirse en tiempos pasados (sobre los
cuales ya hemos dado en otras circulares reglas definitivas en cuanto al modo
de proceder para que os sirvan de guía) han sido adquiridos en cualquier otro
tiempo por nuestro tesoro o por persona privada, que dichas personas se
muestren dispuestas, sin ambigüedades o de mala gana, a devolverlos a los
cristianos sin esperar recompensa pecuniaria o por un precio. Igualmente, los
que hayan adquirido, en calidad de regalo, propiedad de esa naturaleza, que la
tornen a los cristianos. Si los que han comprado tal propiedad o la han
recibido como presente, quieren ser compensados por nuestra benevolencia, que
vayan al vicario, el cual presentará el caso a nuestra clemencia.
Habéis de
considerar como vuestro deber el que todas estas cosas sean entregadas, por
vuestra intervención, a la comunidad cristiana inmediatamente y sin demora
alguna. Y puesto que es de conocimiento público que los dichos cristianos han
poseído no solo esos lugares donde tenían la obligación de congregarse, sino
también otros que pertenecían a la ley de su cuerpo, es decir, de las iglesias,
no de personas privadas, mandaréis, de acuerdo con la ley que hemos descrito,
la devolución de todas esas posesiones a los dichos cristianos, es decir, a sus
cuerpos y asambleas, sin dudar y sin porfiar. Se ha de tener en cuenta nuestra
declaración anterior de que los que devuelvan estos bienes sin ponerles un
precio, pueden esperar, según hemos dicho, alguna compensación de nuestra
benevolencia.
Debéis
mostrar suma diligencia en este asunto tocante al dicho cuerpo cristiano, para
que nuestro edicto se lleve a la práctica con toda celeridad, en el cual
también se han tenido en cuenta por nuestra clemencia los intereses de la
tranquilidad pública. Que todo esto se cumpla para que, según ya hemos
mencionado antes, el favor divino, cuya presencia hemos experimentado en tantas
ocasiones, continúe bendiciendo siempre a nuestros sucesores con bienestar
público.
Para que
lo dispuesto por esta nuestra perpetua benevolencia pueda llegar a conocimiento
de todos, sería conveniente que hicieras llegar a todas partes y pusieras a la
consideración de todos estos puntos, para que así el decreto de nuestra
benevolencia no sea ignorado.
Edicto de
Tesalónica (380)
Edicto de los emperadores Graciano, Valentiniano (II) y Teodosio
Augusto, al pueblo de la ciudad de Constantinopla.
«Queremos que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia profesen la religión que el divino apóstol Pedro dio a los romanos, que hasta hoy se ha predicado como la predicó él mismo, y que es evidente que profesan el pontífice Dámaso y el obispo de Alejandría, Pedro, hombre de santidad apostólica. Esto es, según la doctrina apostólica y la doctrina evangélica creemos en la divinidad única del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo bajo el concepto de igual majestad y de la piadosa Trinidad. Ordenamos que tengan el nombre de cristianos católicos quienes sigan esta norma, mientras que los demás los juzgamos dementes y locos sobre los que pesará la infamia de la herejía. Sus lugares de reunión no recibirán el nombre de iglesias y serán objeto, primero de la venganza divina, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.»
Dado el tercer día de las Kalendas de marzo en Tesalónica, en el quinto consulado de Graciano Augusto y primero de Teodosio Augusto.
«Queremos que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia profesen la religión que el divino apóstol Pedro dio a los romanos, que hasta hoy se ha predicado como la predicó él mismo, y que es evidente que profesan el pontífice Dámaso y el obispo de Alejandría, Pedro, hombre de santidad apostólica. Esto es, según la doctrina apostólica y la doctrina evangélica creemos en la divinidad única del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo bajo el concepto de igual majestad y de la piadosa Trinidad. Ordenamos que tengan el nombre de cristianos católicos quienes sigan esta norma, mientras que los demás los juzgamos dementes y locos sobre los que pesará la infamia de la herejía. Sus lugares de reunión no recibirán el nombre de iglesias y serán objeto, primero de la venganza divina, y después serán castigados por nuestra propia iniciativa que adoptaremos siguiendo la voluntad celestial.»
Dado el tercer día de las Kalendas de marzo en Tesalónica, en el quinto consulado de Graciano Augusto y primero de Teodosio Augusto.
TÉCNICA PARA ELABORAR UN
COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO
- Documentación previa, para ubicar, histórica
y sociológicamente el texto.
- Clasificación del texto: circunstancias
espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
- Análisis del texto a tres niveles: a)
comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido
jurídico; d) valoración crítica
- Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto;
b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.