miércoles, 24 de septiembre de 2014


TEMA 1, 2) El paradigma humanista: El desarrollo de las iglesias nacionales en Europa

SINOPSIS:
Analizaremos los acontecimientos histórico-religiosos que marcan la aparición del Estado como nación, tras de la emergencia del paradigma humanista, la noción de soberanía nacional, la reforma protestante y su importancia en la historia europea cuando la Europa católica romana se escinde culturalmente en dos: la Europa protestante y la Europa católica; y las consecuencias políticas y jurídicas de esa escisión.


REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
MORAN, G. “Los paradigmas o modelos eclesiales de la comunidad cristiana”. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10: 747-768.  (Apartados VII a IX)

Localizable en el repositorio de la UDC  http://hdl.handle.net/2183/2459

 
    REFERENCIA DE FUENTES PRIMARIAS:
     Textos al final del tema semanal
-       - Defensor Pacis de Marsilio de Padua (1324)
-       - Juramento al Acta se Supremacía de Isabel I de Inglaterra (textos localizables al final del tema)

 
CONTENIDO en esquema:

Crisis del paradigma imperial germano: etapas y causas.

Crisis del paradigma pontificio: causas y consecuencias.

El paradigma conciliar del siglo XV: desarrollo y crisis de un modelo de iglesia representativa

La Reforma protestante: causas y consecuencias

-      Las guerras político-religiosas europeas del siglo XVI y la Paz de Augsburgo de 1555: las iglesias nacionales

-      El concilio de Trento (1545-1563) y la restauración del paradigma pontificio: la crisis del derecho canónico clásico

-      Las guerras político-religiosas europeas del siglo XVII y la Paz de Westfalia de 1648: consolidación del modelo de Estado-Nación confesional

Consecuencias político-religiosas y jurídicas de la crisis de los paradigmas imperial y pontificio

 

CONTENIDO LINEAL:

Crisis del paradigma imperial germano

-      Etapas de su desarrollo y debilitamiento:

De la herencia franca carolingia a la primera dinastía sajona de los otónidas (962-1024)

La dinastía franco-salia y el conflicto de las investiduras laicas (1024-1122)

La dinastía de Hohenstaufen (1138-1254) y las luchas entre güelfos y gibelinos. Las cruzadas y los reinos latinos de Oriente.

El Interregnum (1246-1273): la crisis sucesoria en el Sacro Imperio

Las dinastías de Luxemburgo y Wittelsbach: las luchas dinásticas por el poder imperial y la reforma institucional de la Bula de Oro en 1356.

El largo declive del Sacro Imperio bajo la dinastía de Habsburgo (del siglo XV al XIX): la reforma protestante y sus consecuencias políticas. De la paz de Augsburgo (1555) a la paz de Westfalia (1648)

-      Causas de la crisis:

El conflicto de las investiduras laicas (1024-1122): pérdida del control del nombramiento de la jerarquía eclesiástica en el Sacro Imperio.

La lucha por el Dominium Mundi: las luchas entre güelfos y gibelinos (s. XII al XIV):

Güelfos, independentistas, favor de la casa de Baviera y el papado

Gibelinos, imperialistas, a favor de la casa de Hohenstaufen

El triunfo de la reforma protestante al ser apoyada por los príncipes alemanes independentistas: la Liga Esmalcalda y la Paz de Ausburgo (1555): Cuius regio eius religio

La división político-religiosa del Sacro Imperio: la Europa católica y la Europa luterana

 
Crisis del paradigma pontificio

- Causas:
El papado de Avignon: debilitación del poder pontificio durante la etapa avigñonense (1309-1370)

Desarrollo del anti-hierocratismo doctrinal: humanismo, reforma eclesial y emergencia del nacionalismo religioso. Figuras más representativas:

Marsilio de Padua: Defensor Pacis
Guillermo de Ockam
John Wycliff
Jan Hus

Recrudecimiento en la represión de las herejías a partir del movimiento cátaro: los tribunales de la Inquisición

El llamado cisma de Occidente: bicefalia y tricefalia pontificias

Entre 1080 y el 1180, durante un siglo se mantiene una larga etapa intermitente de bicefalia pontificia; después entre 1328 y 1330; y de nuevo durante el llamado Gran Cisma entre 1378 y 1449, en que llega a producirse una tricefalia entre 1410 y 1415.

Fases:
1) El retorno a Roma de Gregorio XI y su muerte en 1378: la bicefalia de Urbano VI y Clemente VII

2) EL concilio general de Pisa de 1409 y Alejandro V: la tricefalia pontificia

3) El concilio de Constanza de 1401-1417 y Martín V: fin del cisma


- Consecuencias:
El movimiento conciliar del siglo XV: los concilios de Pisa, Constanza y Basilea (1431-1449)

El desarrollo de nuevos paradigmas políticos y religiosos: el movimiento humanista católico y protestante

Nicolás de Cusa
Erasmo de Rotterdam y Tomás Moro
Francisco de Vitoria
Martín Lutero y Melanchthon
Zwinglio y Martín Bucer
Calvino y John Knox

El humanismo jurídico

La reforma protestante y contrarreforma católica: el Concilio de Trento y sus consecuencias

          La crisis del derecho canónico clásico: el Corpus Iuris Canonici

 
       El paradigma conciliar del siglo XV
Desarrollo:
Aspira a resolver el cisma y a limitar el poder pontificio, y será defendido por buena parte del clero universitario europeo.

Se formula inicialmente en el concilio de Pisa en 1407.

Y alcanza su cenit en el concilio de Constanza (1414-1418) convocado por el emperador Segismundo de Luxemburgo, que actúa como un nuevo Constantino. En Constanza triunfa el modelo conciliar al resolver el cisma con la elección de Martín V que finaliza la tricefalia pontificia.

El concilio muestra su capacidad para llevar las riendas eclesiales en la crisis papal y solventarla

Crisis:
En el concilio de Basilea (1431-1437) al afrontar una reforma profunda de la Iglesia en el que estaba representada toda la Iglesia, laicos y clérigos, con sólo un 15% de obispos.

El concilio se divide irreversiblemente cuando los conciliaristas se quedan en Basilea, mientras los papistas siguen al papa Eugenio IV, y se trasladan a Ferrara en 1437, a Florencia en 1439 y finalmente a Roma.

Tras diez años de lucha entre el papa romano y el conciliar (el antipapa Félix V, que era Amadeo VIII, duque de Saboya) que finalmente abdica en 1449. Con ello Eugenio IV (1431-1447) restaura el modelo eclesial pontificio unipersonal

La Reforma Protestante
Causas:
Las costosas y ostentosas cortes de los papas renacentistas, mecenas del arte y nepotistas consumados, repercutirán en nuevos impuestos papales e indulgencias simoníacas que producirán el principal cisma de Occidente: la reforma protestante encabezada por el teólogo agustino Martín Lutero

La necesidad de una espiritualización de la Iglesia, más preocupada por el control y ejercicio del poder terrenal que por el mensaje evangélico. El modelo eclesial luterano hará de la Escrituras la fuente de la autoridad divina, rechazará la legislación canónica y se enfrentará directamente al poder pontificio y a la estructura curialista del modelo papal

La crítica doctrinal al poder pontificio, especialmente el marsilianismo

Consecuencias:
La ruptura de la unidad político-religiosa del paradigma imperial germano
La crisis del paradigma hierocrático pontificio

La Confesión de Ausgburgo: el luteranismo a la muerte del propio Lutero será guiado por Philip Melanchthon (1497-1560) desde un humanismo reformista que le dará dirección y una estructura más jurídica facilitará la subordinación de la Iglesia al Estado. Esta será la base de las Iglesias nacionales escandinavas.

El Calvinismo y el Puritanismo: el luteranismo servirá de referencia a las reformas eclesiales evangélicas del siglo XVI en Europa: la de Juan Calvino (1509-1564), y su modelo eclesial puritano: la dictadura religiosa en Ginebra. Es allí donde se formó en el calvinismo el clérigo escocés John Knox (1505?-1572), quien a su regreso a Escocia en 1559 redactará la confesión de fe que será reconocida por el parlamento escocés como la confesión de la Iglesia reformada de Escocia, desde donde el puritanismo penetrará en Inglaterra. El calvinismo penetrará también en los Países Bajos y servirá para aglutinar los sentimientos patrióticos contra la política represiva española, así en 1574 la confesión de los Países Bajos

El modelo eclesial anglicano retoma sustancialmente el tradicional modelo de Iglesia imperial pero al nutrirse desde las corrientes nacionalistas y particularistas que emergen en Europa. La Iglesia de Inglaterra influirá decisivamente en las construcciones de sus identidades nacionales en este siglo XVI,

Los modelos de iglesias nacionales escandinavos: en Escandinavia, al igual que en Inglaterra, la reforma eclesial será potenciada por sus monarquías vinculadas entre sí desde la Unión de Kalmar. El modelo protestante será el de la Confesión de Augsburgo, que será la confesión oficial.

Las guerras político-religiosas europeas del siglo XVI y la Paz de Augsburgo de 1555: el nacimiento de los modelos monárquicos confesionales en Europa y la división político-religiosa entre la Europa protestante y católica. El protestantismo, tutelado por los príncipes, consolida su espacio religioso tras la paz de Augsburgo y los príncipes protestantes europeos acceden a su propia independencia del poder imperial, por lo que el emperador representaba tan sólo un difuso papel de protector de un imperio totalmente fragmentado

Las iglesias nacionales servirán a los nuevos modelos monárquicos europeos como el elemento de cohesión ideológica y de homogeneidad, desde el modelo de tutela real de la Iglesia oficial.

El concilio de Trento (1545-1563) y la restauración del paradigma pontificio: El concilio de Trento influirá radicalmente en el modelo eclesial pontificio de los siglos posteriores, agotado el último intento de unión de las Iglesias de Occidente, pues la dieta de los príncipes protestantes en Naumburg, se negó a enviar representantes en 1561 al sostener que el concilio tridentino no cumplía los requisitos de ser un concilio libre y cristiano

La crisis del Derecho Canónico clásico: El Corpus Iuris Canonici, fruto de la reforma tridentina, nacerá como un derecho fosilizado que entra en vigor en 1580 como un derecho de la Iglesia romana inmutable, y estará en vigor en la Iglesia católica romana hasta 1917, completado por los bularios pontificios, el derecho pontificio pos-tridentino que servirá para consolidar la recuperación del modelo eclesial pontificio.

Las guerras político-religiosas europeas del siglo XVII y la Paz de Westfalia de 1648: sienta las bases de una nueva Europa, en las que el emperador germano del Sacro Imperio y el Papa romano pierden su papel de árbitros y mediadores. Un papel que recae desde entonces en los tratados internacionales y la soberanía estatal, que resultará fortalecida al diluirse el paradigma imperial a favor de los modelos nacionales monárquicos europeos.


DOCUMENTALES:

El paradigma protestante
La Reforma Luterana, en español (documental francés)

El Concilio de Trento y la Contrarreforma, perspectiva católica. En español


Las Guerras religiosas: (en español)



Consecuencias político-religiosas y jurídicas de la crisis de los paradigmas imperial y pontificio

1- El fortalecimiento de las monarquías nacionales y la aparición de nuevas configuraciones territoriales en Europa:
- Las consecuencias político-territoriales de las guerras de los Cien Años (1337-1453), de las Dos Rosas (1455-1485) y de los Treinta Años (1618-1648)

- Consecuencias político-religiosas: la paz de Augsburgo (1555)

- Las consecuencias jurídicas: La nacionalización del derecho europeo (los derechos nacionales)

- Las bases doctrinales humanistas del Estado Moderno de los siglos XIII al XVII:

Los canonistas medievales: Hugucio, Lorenzo Hispano y Alano
Marsilio de Padua
Maquiavelo
Bodino
Althusius
Hugo Grocio
Hobbes
Locke

2- La nacionalización del derecho europeo
-      Desaparición progresiva del ius commune: que perderá progresivamente su espacio europeo al consolidarse la soberanía territorial de los monarcas y la unificación del poder será llevada a cabo por el derecho real frente a los derechos municipales, feudales y al derecho común romano-canónico. El derecho nacional unificado por vía del poder real tenderá a ser codificado en aras a esa misma unificación. A pesar del desarrollo de los derechos nacionales en detrimento del derecho común europeo, el derecho erudito, académico, esto es, el que se sigue estudiando y cultivando en las Universidades, seguirá siendo el derecho común de origen romano que se presenta como la ciencia jurídica por excelencia. Hasta el s. XVII no se comenzarán a estudiar en la universidades los derechos nacionales.

-      Desarrollo de los derechos confesionales: en los países en los que triunfó la reforma protestante, instaurada desde la propia monarquía, se desarrollarán los “derechos confesionales” desde la noción de la Iglesia nacional, que dotarán de una estructura jurídica y de una reglamentación a las iglesias oficiales, completada por legislación estatal en materia religiosa, que se asociará al término “Derecho Eclesiástico”

Los paradigmas político-religiosos de la Edad Moderna:
- La Europa católica: absolutismo político y confesionalidad católica
El Imperio Español del siglo XVI
Francia
Hungría
Polonia

- La Europa protestante: desarrollo del modelo de Iglesia nacional bajo las monarquías protestantes europeas
Alemania y los príncipes protestantes
Francia y el movimiento hugonote
Inglaterra y el cisma anglicano
Países Bajos y su independencia del Imperio español
Escandinavia y la Confesión de Augsburgo

- La Europa ortodoxa: el desarrollo de nuevas unidades nacionales y el legado cultural bizantino
Rusia
Bulgaria
Serbia
Rumania
Ucrania

- La Europa musulmana: que se desarrolla en dos períodos:
Durante la expansión árabe (s. VII al XV): Al-Ándalus y Sicilia

Durante la expansión turca (s. XV al XX): que produce el fin del Imperio bizantino cristiano y nacimiento el Imperio otomano musulmán: con importantes consecuencias políticas y religiosas en Europa al sustituirse el paradigma imperial bizantino por el paradigma imperial turco.

- La Europa judía: Las minorías judías en Europa vivirán con los cristianos y musulmanes una coexistencia segregada, con persecuciones y expulsiones frecuentes desde el siglo VII. El cambio de paradigma político-religioso no mejorará su situación como comunidad religiosa segregada y perseguida.

En Europa se desarrollan de dos tradiciones culturales diversas:
Asquenazí, en el norte y centro de Europa
Sefardí, en la Península Ibérica y la diáspora judía en la Europa meridional

 
    DOCUMENTOS HISTORIOGRÁFICOS
ANTOLOGÍA DEL DEFENSOR DE LA PAZ DE MARSILIO DE PADUA. Óscar Godoy Arcaya

EL FIN PRETENDIDO EN ESTE LIBRO
Proponemos la primera de esas conclusiones deducidas.
§ 1. Que sólo es cierta la divina o canónica Escritura, y cualquier interpretación suya que de ella se deduce necesariamente, hecha por el concilio común de los fieles, y creer en ella, si es debidamente propuesta a alguien, es necesario para alcanzar la bienaventuranza eterna.
§ 2. Definir los sentidos dudosos de la ley divina, sobre todo en los que se llaman artículos de la fe cristiana y en los demás que hay que creer de necesidad para la salud, pertenece sólo al concilio general de los fieles o a su multitud o parte más prevalente, y ningún otro colegio parcial o persona particular, de cualquier condición que sea, tiene autoridad sobre tal definición dicha. La certeza de esto.
§ 3. No se manda en la ley evangélica que se fuerce a nadie, por medio de pena o suplicio, a observar los preceptos de ley divina.
§ 4. Sólo los preceptos de la ley evangélica y los que se siguen de ella con necesidad o los que, según la recta razón, conviene hacer u omitir, han de ser observados para la salud eterna, no todos los de la Antigua Ley.
§ 5. Ningún mortal puede dispensar de los preceptos y prohibición es de la ley evangélica. Pero prohibir, dentro de lo que está permitido, obligando a la culpa o a la pena para el estado de la vida presente o futura, sólo lo puede el concilio general o el legislador humano fiel, y ningún otro colegio parcial o persona particular de cualquier condición que sea.
§ 6. El legislador humano es sólo la universalidad de los ciudadanos o la parte más prevalente de ella.
§ 7. Las decretales o decretos del pontífice romano y de cualesquiera otros pontífices, colegial o individualmente dictados, sin la concesión del legislador humano, o del concilio general, no obligan a nadie a culpa ni apena temporal ni espiritual.
§ 8. En las leyes humanas sólo el legislador, u otro con la autoridad de él puede dispensar.
§ 9. Un principado elegido y cualquiera otro oficio depende sola-mente de la elección de aquel que tiene autoridad para ella, y de ninguna otra confirmación o aprobación.
§ 10. La elección de cualquier principado o de otro oficio que se hade instituir por elección, principalmente del que tiene fuerza coactiva, de-pende de la sola voluntad expresada por el legislador.
§ 11. En la ciudad o el reino ha de haber sólo un único principado supremo.
§ 12. A la sola autoridad del gobernante fiel pertenece el designarlas personas, su calidad y número, para los oficios de la ciudad, igual que para todo lo demás que comporta el orden civil, según las leyes y las costumbres aprobadas.
§ 13. Ningún gobernante y menos un colegio parcial o persona singular, de cualquier condición que sea, tiene la plenitud del imperio, o de la potestad sobre los actos privados o civiles de otros, sin la determinación del legislador mortal.
§ 14. Ningún obispo o sacerdote, en cuanto tal, tiene el principado ola jurisdicción coactiva sobre ningún clérigo o laico, aunque sea hereje.
§ 15. Sólo el gobernante, con la autoridad del legislador, tiene jurisdicción coactiva, tanto real como personal, sobre toda persona singular mortal de cualquier condición que sea y sobre el colegio de laicos o de clérigos.
§ 16. No le es lícito a ningún obispo, presbítero o colegio de ellos excomulgar a nadie sin la autoridad del legislador fiel.
§ 17. Todos los obispos están investidos inmediatamente por Cristo de igual autoridad, ni se puede demostrar por la ley divina que, en lo espiritual y en lo temporal, estén entre sí encima o debajo unos de otros.
§ 18. Con autoridad divina, y mediando el consentimiento o concesión del legislador humano fiel, pueden los otros obispos, colegial o individualmente, excomulgar al obispo romano, y ejercer otra autoridad sobre él, y lo mismo a la inversa.
§ 19. A ningún mortal le es lícito dispensar en las uniones conyuga-les o matrimoniales prohibidas por la ley divina, pero en las prohibidas por la ley humana pertenece solamente a la autoridad del legislador, o del que en virtud de él gobierna.
§ 20. Legitimar a los nacidos de un lecho o matrimonio ilegítimo de forma que puedan acceder al derecho de la sucesión hereditaria y recibir los otros oficios y beneficios civiles y eclesiásticos, es claro que pertenece sólo al legislador fiel.
§ 21. Promover individuos a los órdenes sagrados eclesiásticos, y juzgar de su capacidad con juicio coactivo, pertenece sólo al legislador fiel, y sin su autoridad no es lícito a ningún sacerdote u obispo promover a nadie.
§ 22. A sólo el gobernante, según las leyes de los fieles, pertenece el señalar el número de iglesias o de templos y de los sacerdotes, diáconos y otros oficios con encargo de servir en ellos.
§ 23. Los cargos eclesiásticos separables, sólo con la autoridad del legislador fiel deben conferirse e igualmente pueden retirarse, y lo mismo los beneficios y las demás cosas establecidas para causas pías.
§ 24. Instituir notarios u otros oficios públicos civiles no pertenece a ningún obispo, en cuanto tal, ni colegial ni individualmente.
§ 25. A ningún obispo, ni colegial ni individualmente, en cuanto tal, corresponde conceder la licencia de enseñar o de ejercer en público un arte o disciplina, sino que esto pertenece al legislador, al menos si es fiel, o, con su autoridad, al gobernante.
§ 26. Los promovidos al diaconado o al sacerdocio y los demás irrevocablemente consagrados a Dios se han de preferir a los no así consagrados en los oficios y beneficios eclesiásticos.
§ 27. Satisfecha la necesidad de los sacerdotes y de los otros ministros del evangelio y de las cosas que pertenecen al culto divino, puede el legislador usar de los bienes eclesiásticos en todo o en parte para las utilidades comunes o públicas, o para la defensa.
§ 28. Disponer de los bienes temporales que han sido instituidos para las causas pías u obras de misericordia, como lo dejado en testamento para el paso a ultramar, para resistir contra los infieles, o para rescate de los cautivos de ellos, o para la sustentación de los pobres impedidos y semejantes fines, pertenece sólo al gobernante de acuerdo con la determinación del legislador y de la intención del que lo lega o de cualquier otro modo lo otorga.
§ 29. A sólo el legislador fiel pertenece el conceder dispensa a un grupo cualquiera o a un grupo religioso, igual que aprobarlo o instituirlo.
§ 30. Juzgar con juicio coactivo a los herejes y a todos los delincuentes, a los que hay que castigar con pena o suplicio, infligir penas personales y exigir las reales y aplicarlas, pertenece sólo a la autoridad del gobernante, según la disposición del legislador humano.
§ 31. Ninguno sujeto o ligado a otro por juramento lícito puede ser desligado por un obispo o un sacerdote sin causa razonable que habrá de ser estimada por el legislador fiel en juicio según su tercera significación; lo opuesto se enfrenta con la sana doctrina.
§ 32. Instituir un obispo o una iglesia absolutamente metropolitana de todas las otras, y privar o deponer de tal oficio, compete sólo al concilio general de los fieles.
§ 33. Convocar con potestad coactiva, el concilio general o uno parcial de sacerdotes y obispos y demás fieles, pertenece sólo al legislador fiel, o, con su autoridad, al gobernante en las comunidades de fieles, y no tienen fuerza o valor las cosas determinadas en uno congregado de otra manera, ni obligan a nadie a su observancia con pena o culpa temporal o espiritual.[...]
§ 41. El obispo romano y cualquier otro eclesiástico o ministro del tempo, sólo debe, según la ley divina, ser promovido a un oficio separable, por el legislador o, con su autoridad, por el gobernante, o por el concilio general, y por el mismo ser suspendido o privado, exigiéndolo el delito.[...]

Juramento de lealtad al monarca inglés
(Consecuencia del Acta de Supremacía de 1559 por la que Isabel de Inglaterra, su  padre Enrique VIII se había declarado en el Acta de 1534 cabeza suprema de la Iglesia de Inglaterra, se declara Gobernadora Suprema de la Iglesia de Inglaterra)

El texto del juramento a la supremacía del poder real en Inglaterra debía ser como sigue:

I, A. B., do utterly testify and declare in my conscience that the queen's highness is the only supreme governor of this realm and of all other her highness's dominions and countries, as well in all spiritual or ecclesiastical things or causes as temporal, and that no foreign prince, person, prelate, state, or potentate hath or ought to have any jurisdiction, power, superiority, pre-eminence, or authority, ecclesiastical or spiritual, within this realm; and therefore I do utterly renounce and forsake all foreign jurisdictions, powers, superiorities, and authorities, and do promise that from henceforth I shall bear faith and true allegiance to the queen's highness, her heirs, and lawful successors, and to my power shall assist and defend all jurisdictions, pre-eminences, privileges, and authorities granted or belonging to the queen's highness, her heirs, and successors, or united or annexed to the imperial crown of this realm: so help me God and by the contents of this Book.
(Traducción)
Yo, A.B., absolutamente testifico y declaro en mi conciencia que Su Alteza la Reina es el único Gobernador Supremo de este Reino y de todos sus otros Dominios y Países, así como en todas las cosas espirituales o eclesiásticas o causas como temporal, y que no hay príncipe extranjero, persona, prelado, estado o potentado que tenga o deba tener jurisdicción, poder, superioridad, preeminencia o autoridad eclesiástica o espiritual, dentro de este reino, y por lo tanto renuncio por completo y abandono todas las jurisdicciones, poderes, superioridades y autoridades extranjeras, y prometo que de ahora en adelante voy a tener la fe y la verdadera lealtad a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores legítimos, y mi poder será ayudar y defender a todas las jurisdicciones, preeminencias, prerrogativas e autorizaciones otorgadas o que pertenecen a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores, o uniones y anexiones ​​a la corona imperial de este reino; con la ayuda de Dios y por el contenido de este Libro.

TÉCNICA PARA ELABORAR UN COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO

  1. Documentación previa, para ubicar, histórica y sociológicamente el texto.
  2. Clasificación del texto: circunstancias espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
  3. Análisis del texto a tres niveles: a) comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido jurídico; d) valoración crítica
  4. Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto; b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.