TEMA 1, 2) El
paradigma humanista: El desarrollo de las iglesias nacionales en Europa
SINOPSIS:
Analizaremos los acontecimientos histórico-religiosos que marcan la
aparición del Estado como nación, tras de la emergencia del paradigma
humanista, la noción de soberanía nacional, la reforma protestante y su
importancia en la historia europea cuando la Europa católica romana se escinde
culturalmente en dos: la Europa protestante y la Europa católica; y las
consecuencias políticas y jurídicas de esa escisión.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
MORAN, G. “Los paradigmas o modelos eclesiales de la comunidad cristiana”. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10: 747-768. (Apartados VII a IX)
MORAN, G. “Los paradigmas o modelos eclesiales de la comunidad cristiana”. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2006, 10: 747-768. (Apartados VII a IX)
REFERENCIA DE FUENTES PRIMARIAS:
Textos al final del tema semanal
- - Defensor
Pacis de Marsilio de Padua (1324)
- - Juramento al Acta se Supremacía de Isabel I de
Inglaterra (textos localizables al final del tema)
CONTENIDO en esquema:
Crisis del paradigma imperial germano: etapas y causas.
Crisis del paradigma pontificio: causas y consecuencias.
El paradigma conciliar del siglo XV: desarrollo y crisis de un modelo de
iglesia representativa
La Reforma protestante: causas y consecuencias
-
Las guerras político-religiosas europeas
del siglo XVI y la Paz de Augsburgo de 1555: las iglesias nacionales
- El concilio de Trento (1545-1563) y la restauración del paradigma pontificio: la crisis del derecho canónico
clásico
-
Las guerras político-religiosas europeas
del siglo XVII y la Paz de Westfalia de 1648: consolidación del modelo de
Estado-Nación confesional
Consecuencias político-religiosas y jurídicas de
la crisis de los paradigmas imperial y pontificio
CONTENIDO LINEAL:
Crisis del
paradigma imperial germano
-
Etapas de su
desarrollo y debilitamiento:
De la
herencia franca carolingia a la primera dinastía sajona de los otónidas
(962-1024)
La dinastía franco-salia y el conflicto
de las investiduras laicas (1024-1122)
La dinastía de Hohenstaufen (1138-1254)
y las luchas entre güelfos y gibelinos. Las cruzadas y los reinos latinos de
Oriente.
El Interregnum
(1246-1273): la crisis sucesoria en el Sacro Imperio
Las dinastías de Luxemburgo y
Wittelsbach: las luchas dinásticas por el poder imperial y la reforma
institucional de la Bula de Oro en 1356.
El largo declive del Sacro Imperio bajo
la dinastía de Habsburgo (del siglo XV al XIX): la reforma protestante y sus
consecuencias políticas. De la paz de Augsburgo (1555) a la paz de Westfalia
(1648)
-
Causas de la
crisis:
El conflicto de las investiduras laicas
(1024-1122): pérdida del control del nombramiento de la jerarquía eclesiástica
en el Sacro Imperio.
La lucha por el Dominium Mundi: las luchas entre güelfos y gibelinos (s. XII al
XIV):
Güelfos, independentistas, favor de la
casa de Baviera y el papado
Gibelinos, imperialistas, a favor de la
casa de Hohenstaufen
El triunfo de la reforma protestante al
ser apoyada por los príncipes alemanes independentistas: la Liga Esmalcalda y
la Paz de Ausburgo (1555): Cuius regio
eius religio
La división político-religiosa del Sacro
Imperio: la Europa católica y la Europa luterana
Crisis del paradigma pontificio
- Causas:
El papado de Avignon: debilitación del poder pontificio
durante la etapa avigñonense (1309-1370)
Desarrollo del anti-hierocratismo doctrinal: humanismo,
reforma eclesial y emergencia del nacionalismo religioso. Figuras más representativas:
Marsilio de Padua: Defensor Pacis
Guillermo de Ockam
John Wycliff
Jan Hus
Recrudecimiento en la represión de las herejías a partir del
movimiento cátaro: los tribunales de la Inquisición
El llamado cisma de Occidente: bicefalia y tricefalia pontificias
Entre 1080 y el 1180, durante un siglo se mantiene una larga etapa intermitente de bicefalia
pontificia; después entre 1328 y 1330; y de nuevo durante el llamado Gran Cisma entre 1378 y
1449, en que llega a producirse una tricefalia entre 1410 y 1415.
Fases:
1) El retorno a
Roma de Gregorio XI y su muerte en 1378: la bicefalia de Urbano VI y Clemente
VII
2) EL concilio general de Pisa de 1409 y Alejandro V: la tricefalia
pontificia
3) El concilio
de Constanza de 1401-1417 y Martín V: fin del cisma
- Consecuencias:
El movimiento
conciliar del siglo XV: los concilios de Pisa, Constanza y
Basilea (1431-1449)
El desarrollo
de nuevos paradigmas políticos y religiosos: el movimiento humanista católico y
protestante
Nicolás de Cusa
Erasmo de Rotterdam y Tomás Moro
Francisco de Vitoria
Martín Lutero y Melanchthon
Zwinglio y Martín Bucer
Calvino y John Knox
El humanismo jurídico
La reforma
protestante y contrarreforma católica: el Concilio de Trento y sus
consecuencias
La crisis del derecho canónico clásico: el Corpus Iuris Canonici
El paradigma conciliar del siglo XV
Desarrollo:
Aspira a
resolver el cisma y a limitar el poder pontificio, y será defendido por buena
parte del clero universitario europeo.
Se formula
inicialmente en el concilio de Pisa en 1407.
Y alcanza su
cenit en el concilio de Constanza (1414-1418) convocado por el emperador Segismundo de Luxemburgo, que
actúa como un nuevo Constantino. En Constanza triunfa el modelo conciliar al
resolver el cisma con la elección de Martín V que finaliza la tricefalia
pontificia.
El concilio
muestra su capacidad para llevar las riendas eclesiales en la crisis papal y
solventarla
Crisis:
En el concilio de Basilea (1431-1437)
al afrontar una reforma profunda de la Iglesia en el que estaba representada
toda la Iglesia, laicos y clérigos, con sólo un 15% de obispos.
El concilio se
divide irreversiblemente cuando los conciliaristas se quedan en Basilea,
mientras los papistas siguen al papa Eugenio IV, y se trasladan a Ferrara en 1437, a Florencia en 1439 y finalmente
a Roma.
Tras diez años
de lucha entre el papa romano y el conciliar (el antipapa Félix V, que era
Amadeo VIII, duque de Saboya) que finalmente abdica en 1449. Con ello Eugenio
IV (1431-1447) restaura el modelo eclesial pontificio unipersonal
La Reforma
Protestante
Causas:
Las costosas y
ostentosas cortes de los papas renacentistas, mecenas del arte y nepotistas
consumados, repercutirán en nuevos impuestos papales e indulgencias simoníacas
que producirán el principal cisma de Occidente: la reforma protestante
encabezada por el teólogo agustino Martín Lutero
La necesidad
de una espiritualización de la Iglesia, más preocupada por el control y
ejercicio del poder terrenal que por el mensaje evangélico. El modelo eclesial
luterano hará de la Escrituras la fuente de la autoridad divina, rechazará la
legislación canónica y se enfrentará directamente al poder pontificio y a la
estructura curialista del modelo papal
La crítica
doctrinal al poder pontificio, especialmente el marsilianismo
Consecuencias:
La ruptura de
la unidad político-religiosa del paradigma imperial germano
La crisis del
paradigma hierocrático pontificio
La Confesión de Ausgburgo: el luteranismo a la muerte del propio Lutero será guiado por Philip Melanchthon (1497-1560)
desde un humanismo reformista que le dará dirección y una estructura más
jurídica facilitará la subordinación de la Iglesia al Estado. Esta será la base
de las Iglesias nacionales escandinavas.
El Calvinismo y el Puritanismo: el luteranismo servirá de referencia a las reformas eclesiales evangélicas
del siglo XVI en Europa: la de Juan Calvino (1509-1564), y su modelo eclesial puritano: la dictadura religiosa en
Ginebra. Es allí donde se formó en el calvinismo el clérigo escocés John Knox (1505?-1572),
quien a su regreso a Escocia en 1559 redactará la confesión de fe que será
reconocida por el parlamento escocés como la confesión de la Iglesia reformada
de Escocia, desde donde el puritanismo penetrará en Inglaterra. El calvinismo
penetrará también en los Países Bajos y servirá para aglutinar los sentimientos
patrióticos contra la política represiva española, así en 1574 la confesión de
los Países Bajos
El modelo eclesial anglicano retoma sustancialmente el tradicional modelo de Iglesia imperial pero al
nutrirse desde las corrientes nacionalistas y particularistas que emergen en
Europa. La Iglesia de Inglaterra influirá decisivamente en las construcciones
de sus identidades nacionales en este siglo XVI,
Los modelos de iglesias nacionales
escandinavos: en
Escandinavia, al igual que en Inglaterra, la reforma eclesial será potenciada
por sus monarquías vinculadas entre sí desde la Unión de Kalmar. El modelo
protestante será el de la Confesión de Augsburgo, que será la confesión
oficial.
Las guerras político-religiosas europeas
del siglo XVI y la Paz de Augsburgo de 1555: el
nacimiento de los modelos monárquicos confesionales en Europa y la división
político-religiosa entre la Europa protestante y católica. El protestantismo,
tutelado por los príncipes, consolida su espacio religioso tras la paz de
Augsburgo y los príncipes protestantes europeos acceden a su propia
independencia del poder imperial, por lo que el emperador representaba tan sólo
un difuso papel de protector de un imperio totalmente fragmentado
Las iglesias nacionales servirán a los nuevos modelos monárquicos europeos como el elemento de
cohesión ideológica y de homogeneidad, desde el modelo de tutela real de la
Iglesia oficial.
El concilio
de Trento (1545-1563) y la restauración del paradigma pontificio: El concilio de Trento influirá radicalmente en el modelo eclesial
pontificio de los siglos posteriores, agotado el último intento de unión de las
Iglesias de Occidente, pues la dieta de los príncipes protestantes en Naumburg,
se negó a enviar representantes en 1561 al sostener que el concilio tridentino
no cumplía los requisitos de ser un concilio libre y cristiano
La crisis del Derecho Canónico clásico: El Corpus Iuris Canonici, fruto de la reforma tridentina, nacerá como un derecho fosilizado que entra en vigor en 1580 como un derecho de la Iglesia romana inmutable, y estará en vigor en la Iglesia católica romana hasta 1917, completado por los bularios pontificios, el derecho pontificio pos-tridentino que servirá para consolidar la recuperación del modelo eclesial pontificio.
Las guerras político-religiosas europeas
del siglo XVII y la Paz de Westfalia de 1648: sienta las bases de una nueva Europa, en las que el emperador germano del
Sacro Imperio y el Papa romano pierden su papel de árbitros y mediadores. Un
papel que recae desde entonces en los tratados internacionales y la soberanía
estatal, que resultará fortalecida al diluirse el paradigma imperial a favor de
los modelos nacionales monárquicos europeos.
DOCUMENTALES:
El paradigma protestante
La Reforma Luterana, en español (documental francés)
El Concilio de
Trento y la Contrarreforma, perspectiva católica. En español
Las Guerras
religiosas: (en español)
Consecuencias político-religiosas y
jurídicas de la crisis de los paradigmas imperial y pontificio
1- El
fortalecimiento de las monarquías nacionales y la aparición de nuevas
configuraciones territoriales en Europa:
- Las consecuencias político-territoriales
de las guerras de los Cien Años (1337-1453), de las Dos Rosas (1455-1485) y de
los Treinta Años (1618-1648)
- Consecuencias político-religiosas: la
paz de Augsburgo (1555)
- Las consecuencias jurídicas: La
nacionalización del derecho europeo (los derechos nacionales)
- Las bases doctrinales humanistas del
Estado Moderno de los siglos XIII al XVII:
Los canonistas medievales: Hugucio, Lorenzo
Hispano y Alano
Marsilio de Padua
Maquiavelo
Bodino
Althusius
Hugo Grocio
Hobbes
Locke
2- La nacionalización del derecho europeo
-
Desaparición
progresiva del ius commune: que perderá
progresivamente su espacio europeo al consolidarse la soberanía territorial de
los monarcas y la unificación del poder será llevada a cabo por el derecho real
frente a los derechos municipales, feudales y al derecho común romano-canónico.
El derecho nacional unificado por
vía del poder real tenderá a ser codificado en aras a esa misma unificación. A
pesar del desarrollo de los derechos nacionales en detrimento del derecho común
europeo, el derecho erudito,
académico, esto es, el que se sigue estudiando y cultivando en las
Universidades, seguirá siendo el derecho común de origen romano que se presenta
como la ciencia jurídica por excelencia. Hasta el s. XVII no se comenzarán a
estudiar en la universidades los derechos nacionales.
-
Desarrollo de
los derechos confesionales: en los países en los que triunfó la
reforma protestante, instaurada desde la propia monarquía, se desarrollarán los
“derechos confesionales” desde la
noción de la Iglesia nacional, que dotarán de una estructura jurídica y de una
reglamentación a las iglesias oficiales, completada por legislación estatal en
materia religiosa, que se asociará al término “Derecho Eclesiástico”
Los paradigmas político-religiosos de la Edad Moderna:
- La Europa católica: absolutismo político y confesionalidad
católica
El Imperio Español del siglo XVI
Francia
Hungría
Polonia
- La Europa protestante: desarrollo del modelo de Iglesia
nacional bajo las monarquías protestantes europeas
Alemania y los príncipes protestantes
Francia y el movimiento hugonote
Inglaterra y el cisma anglicano
Países Bajos y su independencia del Imperio
español
Escandinavia y la Confesión de Augsburgo
- La Europa ortodoxa: el desarrollo de nuevas unidades
nacionales y el legado cultural bizantino
Rusia
Bulgaria
Serbia
Rumania
Ucrania
- La Europa musulmana: que se desarrolla en dos períodos:
Durante la expansión árabe (s. VII al
XV): Al-Ándalus y Sicilia
Durante la expansión turca (s. XV al
XX): que produce el fin del Imperio bizantino cristiano y nacimiento el Imperio
otomano musulmán: con importantes consecuencias políticas y religiosas en
Europa al sustituirse el paradigma imperial bizantino por el paradigma imperial
turco.
- La Europa judía: Las minorías judías en Europa vivirán
con los cristianos y musulmanes una coexistencia segregada, con persecuciones y
expulsiones frecuentes desde el siglo VII. El cambio de paradigma
político-religioso no mejorará su situación como comunidad religiosa segregada
y perseguida.
En Europa se
desarrollan de dos tradiciones culturales diversas:
Asquenazí, en el norte y centro de Europa
Sefardí, en la Península Ibérica y la diáspora
judía en la Europa meridional
DOCUMENTOS HISTORIOGRÁFICOS
ANTOLOGÍA DEL DEFENSOR DE LA PAZ DE MARSILIO DE PADUA. Óscar
Godoy Arcaya
Texto completo en http://es.scribd.com/doc/34366980/Marsilio-de-Padua-El-Defensor-de-la-Paz-Defensor-Pacis-Antologia
EL FIN PRETENDIDO EN ESTE LIBRO
Proponemos la primera de esas conclusiones deducidas.
§ 1. Que sólo es cierta la divina o canónica Escritura, y
cualquier interpretación suya que de ella se deduce necesariamente, hecha por
el concilio común de los fieles, y creer en ella, si es debidamente propuesta a
alguien, es necesario para alcanzar la bienaventuranza eterna.
§ 2. Definir los sentidos dudosos de la ley divina, sobre
todo en los que se llaman artículos de la fe cristiana y en los demás que hay
que creer de necesidad para la salud, pertenece sólo al concilio general de los
fieles o a su multitud o parte más prevalente, y ningún otro colegio parcial o
persona particular, de cualquier condición que sea, tiene autoridad sobre tal definición
dicha. La certeza de esto.
§ 3. No se manda en la ley evangélica que se fuerce a nadie,
por medio de pena o suplicio, a observar los preceptos de ley divina.
§ 4. Sólo los preceptos de la ley evangélica y los que se
siguen de ella con necesidad o los que, según la recta razón, conviene hacer u
omitir, han de ser observados para la salud eterna, no todos los de la Antigua
Ley.
§ 5. Ningún mortal puede dispensar de los preceptos y prohibición
es de la ley evangélica. Pero prohibir, dentro de lo que está permitido, obligando
a la culpa o a la pena para el estado de la vida presente o futura, sólo lo
puede el concilio general o el legislador humano fiel, y ningún otro colegio
parcial o persona particular de cualquier condición que sea.
§ 6. El legislador humano es sólo la universalidad de los
ciudadanos o la parte más prevalente de ella.
§ 7. Las decretales o decretos del pontífice romano y de
cualesquiera otros pontífices, colegial o individualmente dictados, sin la
concesión del legislador humano, o del concilio general, no obligan a nadie a
culpa ni apena temporal ni espiritual.
§ 8. En las leyes humanas sólo el legislador, u otro con la
autoridad de él puede dispensar.
§ 9. Un principado elegido y cualquiera otro oficio depende
sola-mente de la elección de aquel que tiene autoridad para ella, y de ninguna otra
confirmación o aprobación.
§ 10. La elección de cualquier principado o de otro oficio
que se hade instituir por elección, principalmente del que tiene fuerza
coactiva, de-pende de la sola voluntad expresada por el legislador.
§ 11. En la ciudad o el reino ha de haber sólo un único
principado supremo.
§ 12. A la sola autoridad del gobernante fiel pertenece el
designarlas personas, su calidad y número, para los oficios de la ciudad, igual
que para todo lo demás que comporta el orden civil, según las leyes y las costumbres
aprobadas.
§ 13. Ningún gobernante y menos un colegio parcial o persona
singular, de cualquier condición que sea, tiene la plenitud del imperio, o de
la potestad sobre los actos privados o civiles de otros, sin la determinación
del legislador mortal.
§ 14. Ningún obispo o sacerdote, en cuanto tal, tiene el
principado ola jurisdicción coactiva sobre ningún clérigo o laico, aunque sea
hereje.
§ 15. Sólo el gobernante, con la autoridad del legislador,
tiene jurisdicción coactiva, tanto real como personal, sobre toda persona
singular mortal de cualquier condición que sea y sobre el colegio de laicos o
de clérigos.
§ 16. No le es lícito a ningún obispo, presbítero o colegio
de ellos excomulgar a nadie sin la autoridad del legislador fiel.
§ 17. Todos los obispos están investidos inmediatamente por
Cristo de igual autoridad, ni se puede demostrar por la ley divina que, en lo espiritual
y en lo temporal, estén entre sí encima o debajo unos de otros.
§ 18. Con autoridad divina, y mediando el consentimiento o
concesión del legislador humano fiel, pueden los otros obispos, colegial o
individualmente, excomulgar al obispo romano, y ejercer otra autoridad sobre
él, y lo mismo a la inversa.
§ 19. A ningún mortal le es lícito dispensar en las uniones
conyuga-les o matrimoniales prohibidas por la ley divina, pero en las
prohibidas por la ley humana pertenece solamente a la autoridad del legislador,
o del que en virtud de él gobierna.
§ 20. Legitimar a los nacidos de un lecho o matrimonio
ilegítimo de forma que puedan acceder al derecho de la sucesión hereditaria y
recibir los otros oficios y beneficios civiles y eclesiásticos, es claro que
pertenece sólo al legislador fiel.
§ 21. Promover individuos a los órdenes sagrados
eclesiásticos, y juzgar de su capacidad con juicio coactivo, pertenece
sólo al legislador fiel, y sin su autoridad no es lícito a ningún sacerdote u
obispo promover a nadie.
§ 22. A sólo el gobernante, según las leyes de los fieles,
pertenece el señalar el número de iglesias o de templos y de los sacerdotes,
diáconos y otros oficios con encargo de servir en ellos.
§ 23. Los cargos eclesiásticos separables, sólo con la
autoridad del legislador fiel deben conferirse e igualmente pueden retirarse, y
lo mismo los beneficios y las demás cosas establecidas para causas pías.
§ 24. Instituir notarios u otros oficios públicos civiles no
pertenece a ningún obispo, en cuanto tal, ni colegial ni individualmente.
§ 25. A ningún obispo, ni colegial ni individualmente, en
cuanto tal, corresponde conceder la licencia de enseñar o de ejercer en público
un arte o disciplina, sino que esto pertenece al legislador, al menos si es
fiel, o, con su autoridad, al gobernante.
§ 26. Los promovidos al diaconado o al sacerdocio y los
demás irrevocablemente consagrados a Dios se han de preferir a los no así consagrados
en los oficios y beneficios eclesiásticos.
§ 27. Satisfecha la necesidad de los sacerdotes y de los
otros ministros del evangelio y de las cosas que pertenecen al culto divino,
puede el legislador usar de los bienes eclesiásticos en todo o en parte para
las utilidades comunes o públicas, o para la defensa.
§ 28. Disponer de los bienes temporales que han sido
instituidos para las causas pías u obras de misericordia, como lo dejado en
testamento para el paso a ultramar, para resistir contra los infieles, o para
rescate de los cautivos de ellos, o para la sustentación de los pobres
impedidos y semejantes fines, pertenece sólo al gobernante de acuerdo con la
determinación del legislador y de la intención del que lo lega o de cualquier
otro modo lo otorga.
§ 29. A sólo el legislador fiel pertenece el conceder
dispensa a un grupo cualquiera o a un grupo religioso, igual que aprobarlo o
instituirlo.
§ 30. Juzgar con juicio coactivo a los herejes y a todos los
delincuentes, a los que hay que castigar con pena o suplicio, infligir penas personales
y exigir las reales y aplicarlas, pertenece sólo a la autoridad del gobernante,
según la disposición del legislador humano.
§ 31. Ninguno sujeto o ligado a otro por juramento lícito
puede ser desligado por un obispo o un sacerdote sin causa razonable que habrá
de ser estimada por el legislador fiel en juicio según su tercera
significación; lo opuesto se enfrenta con la sana doctrina.
§ 32. Instituir un obispo o una iglesia absolutamente
metropolitana de todas las otras, y privar o deponer de tal oficio, compete
sólo al concilio general de los fieles.
§ 33. Convocar con potestad coactiva, el concilio general o
uno parcial de sacerdotes y obispos y demás fieles, pertenece sólo al
legislador fiel, o, con su autoridad, al gobernante en las comunidades de
fieles, y no tienen fuerza o valor las cosas determinadas en uno congregado de
otra manera, ni obligan a nadie a su observancia con pena o culpa temporal o espiritual.[...]
§ 41. El obispo romano y cualquier otro eclesiástico o
ministro del tempo, sólo debe, según la ley divina, ser promovido a un oficio
separable, por el legislador o, con su autoridad, por el gobernante, o por el
concilio general, y por el mismo ser suspendido o privado, exigiéndolo el
delito.[...]
Juramento de lealtad al monarca inglés
(Consecuencia del Acta de Supremacía de 1559 por la que Isabel de Inglaterra, su padre Enrique VIII se había declarado en el Acta de 1534 cabeza suprema de la Iglesia de Inglaterra, se declara Gobernadora Suprema de la Iglesia de Inglaterra)
El texto del juramento a la supremacía del poder real en Inglaterra debía ser como sigue:
I, A. B., do utterly testify and declare in my
conscience that the queen's highness is the only supreme governor of this realm
and of all other her highness's dominions and countries, as well in all
spiritual or ecclesiastical things or causes as temporal, and that no foreign
prince, person, prelate, state, or potentate hath or ought to have any
jurisdiction, power, superiority, pre-eminence, or authority, ecclesiastical or
spiritual, within this realm; and therefore I do utterly renounce and forsake
all foreign jurisdictions, powers, superiorities, and authorities, and do
promise that from henceforth I shall bear faith and true allegiance to the
queen's highness, her heirs, and lawful successors, and to my power shall
assist and defend all jurisdictions, pre-eminences, privileges, and authorities
granted or belonging to the queen's highness, her heirs, and successors, or
united or annexed to the imperial crown of this realm: so help me God and by
the contents of this Book.
(Traducción)
Yo, A.B., absolutamente testifico y declaro en mi conciencia que Su Alteza la Reina es el único Gobernador Supremo de este Reino y de todos sus otros Dominios y Países, así como en todas las cosas espirituales o eclesiásticas o causas como temporal, y que no hay príncipe extranjero, persona, prelado, estado o potentado que tenga o deba tener jurisdicción, poder, superioridad, preeminencia o autoridad eclesiástica o espiritual, dentro de este reino, y por lo tanto renuncio por completo y abandono todas las jurisdicciones, poderes, superioridades y autoridades extranjeras, y prometo que de ahora en adelante voy a tener la fe y la verdadera lealtad a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores legítimos, y mi poder será ayudar y defender a todas las jurisdicciones, preeminencias, prerrogativas e autorizaciones otorgadas o que pertenecen a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores, o uniones y anexiones a la corona imperial de este reino; con la ayuda de Dios y por el contenido de este Libro.
(Traducción)
Yo, A.B., absolutamente testifico y declaro en mi conciencia que Su Alteza la Reina es el único Gobernador Supremo de este Reino y de todos sus otros Dominios y Países, así como en todas las cosas espirituales o eclesiásticas o causas como temporal, y que no hay príncipe extranjero, persona, prelado, estado o potentado que tenga o deba tener jurisdicción, poder, superioridad, preeminencia o autoridad eclesiástica o espiritual, dentro de este reino, y por lo tanto renuncio por completo y abandono todas las jurisdicciones, poderes, superioridades y autoridades extranjeras, y prometo que de ahora en adelante voy a tener la fe y la verdadera lealtad a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores legítimos, y mi poder será ayudar y defender a todas las jurisdicciones, preeminencias, prerrogativas e autorizaciones otorgadas o que pertenecen a Su Alteza la Reina, sus herederos y sucesores, o uniones y anexiones a la corona imperial de este reino; con la ayuda de Dios y por el contenido de este Libro.
TÉCNICA PARA ELABORAR UN
COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO
- Documentación previa, para ubicar, histórica
y sociológicamente el texto.
- Clasificación del texto: circunstancias
espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
- Análisis del texto a tres niveles: a)
comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido
jurídico; d) valoración crítica
- Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto;
b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.