TEMA 1, 3) El origen de las libertades
públicas y de la secularización del poder político: El paradigma secular
SINOPSIS:
Consecuencias de la renovación ideológica: las nuevas corrientes
ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y XVIII.
Cambios que se inician desde la concepción absolutista del poder político y sus
crisis por vía de la Ilustración, a la aparición del Estado liberal en sus dos
ejemplos más notables: las revoluciones americana y francesa. Fruto de este
proceso será la secularización y la consolidación de la libertad religiosa, que
canalizará nuevos modelos de relaciones Iglesia-Estado
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
- MORAN G., “Los paradigmas o modelos
eclesiales y el derecho canónico de la comunidad cristiana” Anuario da Facultade de Dereito vol.10 pp.747-768
Localizable en el repositorio de la UDC http://hdl.handle.net/2183/2459
Localizable en el repositorio de la UDC http://hdl.handle.net/2183/2459
REFERENCIA DE FUENTES PRIMARIAS:
Selección de
textos para sobre el origen de las libertades públicas y la secularización del
poder (localizables al final del tema)
-
Acta de
Tolerancia de Maryland (1649)
-
La Declaración
de las libertades galicanas (1682)
-
Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
-
Bill of Rights (1791)
CONTENIDO EN ESQUEMA:
·
Consecuencias de la renovación
ideológica iniciada por la corriente humanista: Las nuevas corrientes
ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y XVIII.
-
De la neoescolástica al iusnaturalismo
de Pufendorf, Thomasius y Wolf.
-
De la noción de soberanía estatal y el
absolutismo político hobbesiano a la de soberanía popular: Jean Bodin,
Althusius
-
De las doctrinas de secularización del
poder (Maquiavelo) y la tolerancia religiosa (Spinoza y Locke) a la de la
libertad religiosa: Roger Williams
-
De la ilustración al liberalismo, el
republicanismo, la masonería y las corrientes independentistas americanas: Washington,
Jefferson, Madison, Miranda, Bolívar y San Martín.
·
El triunfo de las doctrinas de la
separación Iglesia-Estado y del Estado laico.
-
El nacimiento
de los E.U.A y la separación Iglesia-Estado: el paradigma de separación
Iglesia-Estado
-
La Revolución Francesa y el Estado laico: el paradigma de Estado laico
·
Evolución de
las relaciones Iglesia-Estado:
-
Modelo
católico
-
Modelo
protestante
-
Modelos
convergentes de cooperación
CONTENIDO LINEAL:
·
Consecuencias
de la renovación ideológica iniciada por la corriente humanista: Las nuevas
corrientes ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y
XVIII.
Consecuencias abarcan desde la
renovación religiosa con la reforma protestante y la contrarreforma católica, a
la renovación de la propia sociedad y sus fundamentos políticos y religiosos.
Esta renovación ideológica permitirá una evolución social sin precedentes,
partiendo del redescubrimiento de la Antigüedad clásica, hasta la instauración
de un nuevo orden que supera los paradigmas imperial, pontificio y absolutista.
Y transformará a las comunidades políticas y religiosas europeas y sus colonias
en el nuevo mundo. Una renovación que será canalizada por distintas corrientes
doctrinales:
-
De la
neoescolástica al iusnaturalismo de Pufendorf, Thomasius y Wolf.
La neoescolástica es una primera corriente doctrinal, que
toma como punto de partida la escolástica
tomista medieval que formula el origen divino del poder y la noción del bien
común. A partir de ella el humanismo
erasmista cristiano sienta las bases en un orden moral del
que no se pueden sustraer quienes ejercen el poder.
Los poderes político y religioso representan los ejes sobre los que pivota
la sociedad, y del equilibrio de los mismos depende el bienestar de la propia
sociedad. Desde está línea de pensamiento, que enlaza la escolástica con el
erasmismo, los neoescolásticos, como el
dominico Vitoria (1480-1546) revisa
el ius gentium, rechaza la noción de
soberanía universal y construye las bases del derecho internacional; y el
jesuita Suárez (1548-1617) desde la
aportación de Vitoria, vincula el ius
gentium al derecho natural, pero además desarrolla las bases de la doctrina
del poder indirecto del papa en cuestiones políticas al sostener la
superioridad del derecho divino positivo sobre el derecho natural. La tesis del
poder indirecto del papa contará a partir de entonces con un sólido apoyo
doctrinal.
La neoescolástica, al reinterpretar el derecho natural, permitirá a Grocio (1583-1694), al igual que a
Vitoria, considerar al derecho natural punto de partida del derecho
internacional, entendido como el código que impone la razón, inalterable y
universal, sancionado con los usos de las naciones.
El iusnaturalismo será la corriente iniciada por Samuel Pufendorf (1632-1694), jurista
protestante que ocupará la primera cátedra de Derecho natural y de gentes en
Heilderberg y después será consejero de la Corte sueca. Su obra parte de la
distinción entre el derecho divino y el natural, al ser éste independiente de
la revelación. Contrario al neoescolasticismo afirma que el fin del Estado será
la paz y la seguridad, y respecto a la Iglesia considera que su ordenación y
regulación corresponden al Estado. Sentadas las bases del iusnaturalismo, las
aportaciones más destacadas vendrán de la mano de de Thomasius (1655-1728) rector de la Universidad de la Halle, y de Christian Wolf (1679-1754) también
profesor en esta Universidad.
Influido por el iusnaturalismo Godfred
Leibniz (1646-1716), cuya obra es universalista por excelencia, postula una
paz creativa que obliga tanto al Estado como al los poderes religiosos.
La influencia de la filosofía griega, sobre todo el estoicismo, que tendrá
una importancia capital al arraigarse los conceptos estoicos de Virtud, Naturaleza y Razón que penetrarán e influirán
sustancialmente en la sociedad del siglo XVII. En definitiva, búsqueda del
conocimiento atraerá tanto a católicos como a protestantes abriendo nuevos
caminos al conocimiento y a las ciencias.
El racionalismo, se impondrá
desde el naturalismo teísta elaborado por Renato
Descartes (1596-1650) disociando la materia de la mente, por lo que el
pensamiento humano sólo provenía de la mente racional y ahí radicaba el
conocimiento. El racionalismo y sus reelaboraciones posteriores será el
substrato en el que fermentará la doctrina de la Ilustración a finales del
siglo XVII.
-
De la noción
de soberanía estatal de Bodino y el absolutismo político hobbesiano a la de
soberanía popular: Althusius
Las controversias ideológicas, religiosas y políticas generadas por la
reforma protestante darán como fruto una renovación ideológica que abrirá
nuevos cauces a las nociones de comunidad política y comunidad religiosa, y a
los principios sobre los que se asientan y que permitirán la conciliación de
las nociones de poder secular, soberanía, estado, nacionalidad y tolerancia
religiosa. Nociones que determinaran, en definitiva, la evolución de la
sociedad moderna y su derecho.
En la concepción del poder mismo, y no ya en cuanto a su origen, preocupará
su titularidad, lo que necesariamente llevará a la noción de soberanía.
Los precedentes de la noción de
soberanía se hallan en el concepto de soberanía
territorial, por una parte, en el siglo XII, en la tesis de Graciano
recogida en su Decretum por la que el
emperador sólo ejerce el poder territorial limitado; y por otra, en el siglo
XIII, en la en la que reinos como los españoles, Francia e Inglaterra se
declaran exentos del Imperio.
La elaboración doctrinal de la soberanía del
Estado moderno se debe sustancialmente a Jean Bodin (Bodino) (1530-1595) quien
plantea dos temas claves: la secularización del poder y la vinculación del
Estado a la idea de nación, al nacionalismo. Por ello afirma Bodino la
superioridad de la monarquía gobernada armónicamente frente a cualquier otro
sistema de gobierno. Con ello se asientan las bases doctrinales del absolutismo
monárquico. El fundamento de la autoridad política será un orden racional
acorde con la voluntad divina. Así desaparece la concepción de cristiandad y se
supera con ello la noción de poder espiritual y temporal, sustituyéndola por la
noción de relaciones Iglesia- Estado, cuya pauta será la tolerancia. Por otra
parte, la Republique de Bodino
destaca la importancia del método histórico comparativo, que permite el acceso
al conocimiento de los elementos comunes a los sistemas jurídicos y morales
diferentes.
Esta corriente doctrinal a partir de Bodino consolidará la noción de la soberanía monárquica o real.
El modelo monárquico, como
modelo de Estado se asienta en el principio de soberanía definida por su
independencia y su territorialidad y surge desde la noción de poder unificado y
consolidado en manos del monarca. Esta concentración de poder real tendrá un
instrumento de consolidación eficaz a través del Derecho y su unificación. Pero
cuando la ley se convierta en el instrumento real para ejercer un poder
ilimitado, el modelo de gobierno se transformará en el absolutismo monárquico
que se justifica a sí mismo sobre la base de la “razón de Estado”.
El absolutismo monárquico doctrinal
será formulado plenamente y al margen del derecho divino por Thomas Hobbes (1588-1679) cuyos límites
vendrían impuestos por la razón, puesto que no sería razonable, en el
planteamiento hobbesiano, que el monarca no buscase el interés de su pueblo y
por ello no concibe la disociación entre el interés del pueblo y el del
monarca.
El absolutismo monárquico se ejercerá por monarcas católicos, protestantes
y ortodoxos. En Francia, con la
figura de Luis XIV en 1643 y sus sucesores hasta finales del siglo XVIII; en España con los Habsburgo primero y los
Borbón a partir de 1701; en Portugal
tras su independencia de España con Juan I de Braganza, en 1668; Prusia en 1701, convertida en reino con
Federico I de Hohenzollern; o Rusia,
desde Pedro el Grande en 1689, como ejemplos más destacados.
Conviene tener además presente que en el siglo XVII se arraigará el poder
absolutista de los monarcas, justificado políticamente por estas corrientes
doctrinales de pensamiento, y apoyado económicamente en los imperios
mercantiles de las nuevas Compañías de Indias y ultramar.
El mercantilismo se
convertirá en la teoría económica dominante y en un instrumento poderoso del
absolutismo político al propugnar el mayor bienestar común y una economía real
saneada, y que permitirá la expansión colonial.
Desde esta concepción, los grandes imperios coloniales de siglo XVII –
España, Portugal e Inglaterra- consolidarán unas relaciones políticas y económicas
que determinarán los grandes cambios socio-políticos de los siglos XVIII y XIX.
Junto a ellos, no debemos olvidar el papel desempeñado por los Países Bajos
(independizada de España en 1579 por la Unión de Utrech y convertida en
república bajo el estatudorado de la casa de Orange) y la colonización
holandesa tras la fundación en 1602 de la Compañía de las Indias Orientales y
en 1621 la de las Indias Occidentales, entre cuyos objetivos estaba el de
obtener territorios que pudiesen colonizar los calvinistas. Y así a finales del
siglo XVIII, las colonias holandesas disponían de organizaciones políticas
desarrolladas, según el modelo instaurado en los Países Bajos, que eran la
antítesis del absolutismo monárquico europeo y que arraigarán especialmente en
las colonias inglesas de América.
El mercantilismo se orientará hacia el libre mercado dentro del reino y la
posibilidad de la libre exportación. Así Grocio, abogado de la Compañía de las
Indias Orientales defenderá la libertad del mar en beneficio de todas las
naciones oponiéndose a los monopolios mercantiles navales portugués, inglés y
español. Con ello no harán sino fortalecerse las bases del liberalismo, partiendo de la voluntad humana
asumida desde la libertad de la razón humana.
A su vez, el monarquismo será una
corriente de pensamiento en las que confluyan distintos postulados partiendo de que finalidad del Estado
radica en el orden y bienestar de sus miembros, y próxima a la noción
escolástica de bien común. Por una parte, se planteará el orden político
monárquico como modelo idóneo para la unificación del Estado. Por otra, la
necesidad de desarrollar la noción de pacto o contrato social, entre el rey y
sus súbditos. Por lo que las tesis monarquistas se podrían enunciar con la
afirmación del rey ha sido creado para el pueblo y no el pueblo para el rey.
Hay en ellas una radical negación y condena del absolutismo.
De estas corrientes de pensamiento surgirá noción moderna de monarquía.
Desde este planteamiento, los autores calvinistas incidirán en la idea del
contrato o pacto ligado a la elección de un monarca y al ejercicio de su poder.
Este planteamiento subyace en los postulados políticos de los hugonotes
franceses en su lucha contra el absolutismo monárquico francés y en puritanismo
presbiteriano inglés que ejecutará al propio monarca.
Además de las nociones de soberanía territorial y soberanía monárquica, Johannes Althaus (Althusius)
(1557-1638) jurista calvinista westfaliano, retomará la noción de soberanía popular, formulado
por Tomás de Aquino, desde el planteamiento por el que la soberanía proviene de
Dios y está depositada en el pueblo, y afirmará que los Estados se constituyen
mediante la federación de comunidades de pueblos soberanos, sentando las bases
de un federalismo teórico y de dónde partirá el modelo de Estado liberal.
-
De las
doctrinas de secularización del poder (Maquiavelo) y la tolerancia religiosa
(Spinoza y Locke) a la de la libertad religiosa: Roger Williams
La corriente de pensamiento que desarrollará la noción de independencia entre la Iglesia y el Estado
la inaugura Nícolo Machiavelo
(Maquiavelo) (1459-1527), al dotar al Estado de unas finalidades autónomas, no
morales, sentarán las bases de la llamada “razón
de Estado”. Su aportación a la secularización
del poder, al exaltar la noción de Estado en detrimento del poder temporal
de la Iglesia, será fundamental para las construcciones doctrinales
posteriores, al instaurar las bases del secularismo que desarrollarán los
cartesianos, los empiristas y los pensadores de la Ilustración.
A su vez Baruch Spinoza
(1632-1677), filósofo judío convertido al protestantismo meronita, llegaba a la
conclusión de que el gobierno representativo en el marco de una monarquía era
el más idóneo, dentro de los límites del pacto social, por lo que el monarca
que no cumplía con sus obligaciones podía ser derrocado, y formuló una teoría
de división de poderes por la que el legislativo lo controlaba el pueblo y el
ejecutivo y federativo, el monarca. Para Spinoza el papel del Estado está en garantizar
la tolerancia sin imponer una confesión, y el ámbito de la religión se ceñiría
a la caridad y a la justicia.
Un paso fundamental en la construcción de los derechos individuales como la
libertad y la propiedad y el compromiso del Estado para defender tales derechos
lo aportará la obra de John Locke
(1632-1704), que será la piedra angular de las primeras declaraciones de
derechos en las colonias americanas de Inglaterra y en la Francia
revolucionaria de finales del XVIII. Locke escribirá sus obras fundamentales
tras ser acusado y procesado por alta traición en 1680. Finalmente exiliado en
Holanda, no regresará a Inglaterra hasta el derrocamiento de Jacobo II. Sus
obras capitales serán una serie de ensayos entre los que destacan: Ensayo sobre el entendimiento humano,
Tratados sobre el gobierno y Cartas
sobre la tolerancia que dejarán constancia de su impronta liberal, y serán
la base del modelo de Estado liberal. Sus tesis fundamentarán el Estado desde
el pacto social en el que el poder sería dividido entre legislativo y
ejecutivo. Locke instaurará las bases de las constituciones democráticas
estableciendo un nuevo modelo de gobierno basado en la división de poderes y el
respeto a los derechos fundamentales de la persona.
Las primeras
exploraciones en América del Norte serán llevadas a cabo por los españoles, en
el golfo de México y Florida, y los franceses, a lo largo del Mississippi. Los
ingleses no mostraron demasiado interés sino hasta finales del siglo XVI en que
comenzaron los primeros asentamientos. La colonización inglesa cuajará cuando
la London Company y la Plymouth Company, obtengan cartas de
privilegio real para organizar las primeras colonias. Dos elementos distintos
se ponen de manifiesto en la aventura colonial inglesa: las expectativas
económicas y la disidencia religiosa. Disidencia religiosa estaba integrada en
su mayoría por puritanos calvinistas y en su minoría por católicos, todos ellos
perseguidos por el anglicanismo oficial ejercido por Isabel I de Inglaterra. En
1607 se funda Jamestown, que luego
será capital de la colonia de Virginia, y a ella llegará en 1620 el primer
cargamento de esclavos. En 1630 el buque Mayflower
arriba a un territorio fuera de las jurisdicciones navieras redactando el Pacto
del Mayflower, constituyéndose como
entidad política regida por la voluntad de los firmantes, puritanos calvinistas
estrictos, fundándose Boston, capital de la colonia de Massachusetts. Su política inicial se asentará en una rígida
intolerancia religiosa.
En 1632 se
constituye una nueva colonia, Maryland,
que regirán los Calvert, convertidos al catolicismo desde el anglicanismo
facilitarán el asentamiento de unos pocos colonos católicos, a pesar de la
inicial prohibición, minoría a la que será hostil el mayoritario protestantismo
dificultando nuevos asentamientos de católicos.
En 1638
diecinueve colonos de Massachusetts
liderados por Roger Williams (1603-1648), huirán de la intolerancia puritana, estableciéndose en unos terrenos que
éste había comprado a los indios y fundarán la colonia de Rhode Island.
Williams junto a un núcleo de una docena de disidentes religiosos del
puritanismo teocrático de la colonia de Massachusetts se vinculan a un
primitivo credo bautista y reclaman la libertad religiosa y de conciencia, y la
separación entre comunidad política y religiosa, que Williams formula en la
réplica elaborada al líder puritano de Massachusetts titulada The Bounty Tenent of Persecution for Cause
of Conscience. Roger Williams
será el primer defensor de la libertad religiosa en el nuevo mundo,
proclamándose a favor de la separación Iglesia-Estado. Progresivamente las
distintas colonias inglesas haciéndose eco de los postulados de Williams
evolucionarán desde una intolerancia o tolerancia restrictiva según los casos
-presidida por la “confesionalidad”, establishment,
a una determinada iglesia o grupo religioso- hacia una separación
Iglesia-Estado y un mayor grado de libertad religiosa individual y colectiva.
-
El liberalismo,
el republicanismo, la masonería y las corrientes independentistas americanas:
Washington, Jefferson, Madison, Miranda, Bolívar y San Martín.
Charles Louis Secondat, (barón de La Brede y de Montesquieu) (1689-1755) jurista y filósofo, escribe en 1748 su
obra cumbre El espíritu de las leyes
en el que estudia comparativamente tres formas de gobierno: monarquía,
despotismo y república. En ella elaborará su teoría de la división de poderes
legislativo, ejecutivo y judicial, cuyo ejercicio deberá corresponder a tres
órganos diferentes del Estado para así realizar su adecuado control y evitar el
abuso de poder. Con Mostesquieu se consolidará el modelo teórico de Estado liberal constitucional.
Esta corriente de pensamiento político se había puesto de manifiesto, con
anterioridad a su formulación doctrinal, en concretos ejemplos republicanistas o federalistas como los
cantones suizos, una parte de los Países Bajos y las ciudades-estado italianas,
estas últimas no exentas del ejercicio del poder autocrático como Florencia,
Venecia, Génova. Un caso particular es el de Bohemia, bajo el poder de los
hussitas, que estaba configurado como una república muy próxima a la
democracia, cuyo gobierno estaba formado por una dieta y concejos locales,
convirtió a Praga en una cuasi democracia.
Y así nos encontramos con los precedentes el modelo republicano, se consolidará como consecuencia de la
Ilustración y tras dos revoluciones que acabarán una, con el modelo de
absolutismo monárquico en Francia, y la otra, con el modelo colonial inglés en
América, tras su declaración de independencia. De todos los grupos
protestantes, serán los anabaptistas los que defiendan claramente la
democracia, desde el igualitarismo político, aunque su fanatismo religioso en
Müster, desacreditó inicialmente sus planteamientos.
En Inglaterra la soberanía popular emerge en la Cámara de los Comunes del
Parlamento, que está en manos presbiterianas puritanas, y por ello se le pondrá
límite al absolutismo monárquico de Carlos I al ser juzgado, condenando por
traición y ejecutado en el cadalso en 1649.
La experiencia histórica inglesa y la fuerza de su sistema parlamentario,
permitirán que sea el primer país europeo que evolucione desde una monarquía
absolutista a una monarquía constitucional limitada por el Parlamento desde
1689.
En Inglaterra precisamente en
1649 se proclamará una forma republicana de gobierno, la Commonwealth,
supervisada bajo el Lord Protector, figura política iniciada con Oliver
Cromwell y continuada hasta 1660 por su hijo, en que se proclama rey a Carlos
II (1660-1685) que será sucedido por su hermano católico Jacobo II (1685-1688)
cuyos conflictos con la Iglesia anglicana le harán refugiarse en Francia. El
Parlamento entonces le ofrecerá la corona a Guillermo III de Orange, estatúder
de Holanda, firmando el Bill of Rights que otorga la libertad de expresión al
Parlamento inglés. Posteriormente en 1707 los parlamentos Inglaterra y Escocia
firmarán el acta que unirá a ambos países creándose el Reino Unido en la que
Escocia conservará su propio sistema jurídico y su estructura religiosa basado
en la Iglesia nacional escocesa. Con esta unión se reforzará su expansión
mercantil y colonial.
Una de las últimas corrientes del siglo XVIII enmarcadas ya en el
pensamiento de la Ilustración, nacido a finales del siglo XVII en Inglaterra
(cuyos mayores exponentes serán Locke, Hume o Newton) que preconizaba la
educación racional e ilustrada como vía para el progreso de la sociedad, tendrá
una especial fuerza. Se trata del deísmo, o teísmo,
que parte del indiferentismo religioso que se extiende desde finales del siglo
XVII al siglo XVIII, tendrá sus más destacados defensores en Jean Jacques Rousseau (1712-1778),
quien, además, elaborará una de las primeras formulaciones de la idea de
justicia social, y Voltaire (François-Marie
Arouet) (1694-1778), a quien su exilio en Inglaterra le hará tomar conciencia
del valor de la libertad y de la tolerancia.
El deísmo tuvo especial influencia en Francia, y posteriormente en las
colonias de América del Norte y en los pensadores y padres de la nación
norteamericana, Franklin y Jefferson. El deísmo, con evidentes vinculaciones
con a la masonería especulativa moderna, mantendrá la idea de una religión
natural sin iglesias ni clero en la que Dios gobernaba el Universo mediante
leyes y derechos naturales humanos evidentes por sí mismos.
La masonería especulativa fundará su primera logia en Londres en
1717, con el compromiso de la defensa de fraternidad, la tolerancia, la caridad
y el libre desarrollo de la personalidad humana, y pretenderá recoger una
tradición que se remontaría a la orden medieval de los caballeros templarios.
Se convertirá en una hermandad, de poderosísima influencia ideológica,
económica y política en cuyas logias se desarrollará buena parte de la
Ilustración, y serán el crisol donde se consolide la ideología que dará origen
a las libertades públicas en Francia, Inglaterra y sus colonias en América del
Norte, cuya tradición proseguirá hasta la actualidad, y entre cuyos miembros se
cuentan al menos dieciséis presidentes de los E.U.A. desde George Washington a
Jefferson o Madison.
·
El triunfo de
las doctrinas de la separación Iglesia-Estado y del Estado laico
La Ilustración será la etapa final en la gran evolución doctrinal y
científica del último tercio del siglo XVII que abarca todo el siglo XVIII, el
siglo del desarrollo de las libertades públicas, cuyas ideas encontrarán el
cauce adecuado a través de las dos grandes revoluciones del siglo XVIII: la de
las colonias británicas en América del Norte, con su Revolución de
independencia, que instaurará un gobierno federal republicano, y la Revolución
francesa que terminará con el absolutismo monárquico en Francia instaurando la
República como forma de gobierno.
En las trece
colonias inglesas del nuevo mundo prenderá la llama de las libertades públicas
que los librepensadores europeos transmiten en sus obras, desarrollándose un
actitud generalizada de rechazo al absolutismo monárquico inglés, a la excesiva
carga tributaria impuesta y la organización de importación y exportación
británica que perjudicaba a los intereses de los grandes terratenientes de las
colonias del sur y a la burguesía colonial del norte. Así, mientras por una
parte, hallan un buen aliado en sus demandas en la práctica del common law inglés, por otra, cuajarán
las ideas republicanistas que ya se respiran en el viejo continente.
El triunfo del paradigma republicano en materia religiosa canalizará dos
modelos republicanos diversos: el modelo republicano federal estadounidense y el modelo
republicano francés. Y con ellos el triunfo de los derechos
individuales y de las libertades públicas (cívicas).
-
El nacimiento
de los E.U.A y la separación Iglesia-Estado:
Las tensiones
entre la corona británica y las colonias se recrudecen a partir de 1760 y las
demandas independentistas se generalizan. La declaración de independencia de las 13 colonias tiene lugar el 4 de
julio de 1776,
proclamándose que las colonias unidas tienen derecho a ser Estados libres e
independientes. Consecuencia de la Declaración de independencia se producirá la
guerra de independencia de los E.U.A. con Inglaterra iniciada ese mismo año de
1776 y concluida en 1781 con la victoria de la armada continental, ejército
comandado por George Washington, quien se convertirá el 30 de abril de 1789 en
el primer presidente de los E.U.A.
Los E.U.A.
nacerán con un claro ánimo de expansión territorial. En 1783 se incorporará a
la Unión una extensísima franja territorial que abarca desde las fronteras de
las trece colonias hacía el oeste, hasta el valle del Mississippi, y de norte a
sur, desde Canadá al golfo de México duplicando su tamaño. En 1803 compran a
los franceses Louisiana y los territorios desde el Mississippi hasta las
montañas rocosas, triplicando su tamaño que irán ampliando hasta el Pacífico.
En 1818 se anexionan parte del Canadá, al año siguiente, en 1817 compran
Florida a los españoles y tras las guerra con México entre 1845 y 1848 conquistan
a México los territorios colonizados en su día por España desde las montañas
rocosas hasta California a lo largo de la costa del Pacífico. En 1867 compran
Alaska a Rusia. Así E.U.A. a mediados del siglo XIX tiene diez veces el tamaño
de los trece Estados originales, territorios que paulatinamente irán accediendo
a la condición de Estados de la Unión.
El año de 1776 en
Virginia, y antes de que tenga lugar la Declaración de Independencia, se
redactó su propia Constitución y en cuya introducción se incorpora la
Declaración de Derechos (Bill of Rights),
redactada por George Mason, en cuyo art. 16 se proclama la libertad religiosa,
como una de las libertades públicas fundamentales de sus ciudadanos.
Los padres de
la nación estadounidense prestarán especial atención a dos cuestiones de índole
religiosa: la libertad religiosa y la separación Iglesia-Estado. Entre ellos
juegan un papel fundamental los virginianos George Washington, George Mason y
James Madison. El espíritu que presidirá este proceso constitucional será
republicanista y secularizador, partiendo la doctrina
de la separación Iglesia-Estado formulado desde el protestantismo de los padres
fundadores de la nación. Y será en el seno del protestantismo estadounidense
donde cuaje la compatibilidad ideológica, religiosa y política.
Madison elaborará
la primera formulación teórica completa sobre el derecho de libertad religiosa
en 1785 que será tenida en cuenta tras la aprobación de la Constitución de los
E.U.A. (1787) para la elaboración de la Declaración de Derechos (Bill of Rights). Esta Declaración de Derechos recoge en diez
iniciales enmiendas las libertades públicas o civil rights de los ciudadanos de los E.U.A. que se aprueban en
1789 y ratifican en 1791. La Primera
Enmienda reconoce la
llamada primera de las libertades, la libertad religiosa, al declarar que “No
será elaborada por el Congreso ninguna ley por la que se establezca una
religión, ni tampoco prohibiendo el libre ejercicio de la misma”, junto a ella
se reconocerá también la libertad de expresión en la segunda parte de dicha
Enmienda.
El desarrollo
de la protección de la libertad religiosa en E.U.A. ha sido fruto, desde su
enunciado en la Primera Enmienda, de la labor de la jurisprudencia, en especial
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en su tarea de
interpretación y creación del derecho a la luz de las reglas del common law y de la evolución jurídica de
éste.
El paradigma estadounidense de separación
Iglesia-Estado, se fragua en una sociedad étnica y
culturalmente homogénea, cristiana, protestante, de origen europeo,
primordialmente anglosajón, que aspira al equilibrio entre el derecho de
libertad religiosa y la aconfesionalidad estatal, desde la teórica neutralidad
religiosa del Estado como aspiración ideológica y que el derecho debe
preservar. Paradigma en el que se enfatiza la vertiente individual del derecho
de libertad religiosa como consecuencia del modelo jurídico anglosajón del common law, del modelo político liberal
y del pluralismo de las organizaciones o iglesias protestantes, que se
multiplican especialmente en los siglos XIX y XX. Pero no nos olvidemos que es
un paradigma originalmente diseñado por los padres de la Constitución americana
que eran todos ellos protestantes, cuya cultura religiosa estaba profundamente
mediatizada por sus convicciones protestantes. En la actualidad tras la masiva
inmigración europea de finales del siglo XIX y primera mitad del XX, la
sociedad estadounidense sigue siendo mayoritariamente cristiana, protestante y
católica. El teísmo cristiano sigue presente en el ámbito político y en sus
manifestaciones simbólicas, revitalizado por el renacimiento evangelicalista
que se evidencia en las últimas décadas del siglo XX. Esta situación política y
religiosa en EEUU confirma el fuerte arraigo de la llamada “religión civil
estadounidense” que Samuel Huntington sistematiza en
cuatro elementos dominantes: a) la base religiosa del sistema de gobierno
estadounidense; b) la convicción de que el pueblo estadounidense es el “Pueblo
elegido”, “el nuevo Israel”; c) la presencia de símbolos religiosos en la
retórica política y social, en los rituales y ceremonias públicos; y d) las
ceremonias estrictamente civiles adquieren un aura religiosa o sacra,
simbólica. La propia bandera americana tiene un status de símbolo sacro. En definitiva, el modelo republicano
estadounidense nunca se enfrentó, sino todo lo contrario, con las corrientes
religiosas protestantes. Republicanismo y protestantismo estadounidense
comparten valores y objetivos, y han canalizado el secularismo en EEUU. Ambos
están enraizados en el modelo político secular estadounidense.
-
La Revolución Francesa y el Estado laico:
Francia, tradicionalmente monárquica desde la era de Hugo Capeto (946-996),
consolida su poder en Europa bajo la dinastía católica borbónica (1589-1792)
durante más de dos siglos en los que, progresivamente, se acomoda al modelo
absolutista de poder los siglos XVII y XVIII. Sin embargo, el triunfo de la
Revolución francesa, cuyo primer paso jurídico había sido la Declaración
del Hombre y del Ciudadano de 1789, introducirá inicialmente un débil y
peculiar modelo monárquico constitucional con la Constitución francesa del 14
de julio 1791. Una Constitución que será elaborada y aprobada por la Asamblea
Nacional, y que Luis XVI se verá obligado a ratificar. Pero esta ratificación
forzosa no impedirá su posterior destronamiento en agosto de 1792, lo que
permitirá el triunfo inmediato del modelo republicano, que abre una etapa de
inestabilidad, de luchas políticas, de baños de sangre y de dictaduras
caudillistas. Así la Primera República, fruto de la
revolución tan sólo durará siete años (1792-1799), la Constitución de 1800
permitirá a Napoleón Bonaparte crear un imperio hasta 1814, tras el que se
restaura la monarquía borbónica, hasta el triunfo de la Segunda
República, que dura menos que la Primera, tan sólo cuatro años (1848-1952),
retornándose al modelo imperial entre 1852 y 1870, un modelo imperial bajo
Napoleón III que transita del modelo autoritario al liberal, para sucumbir
nuevamente al modelo republicano. La Tercera República (1875-1940) es con la
que el modelo republicano francés adquirirá más estabilidad a lo largo de 65
años, y tras el paréntesis de la ocupación alemana en la II Guerra mundial, la Cuarta República inicia su
andadura en 1945 hasta 1958, sustituida entonces por la Quinta Republica que se
mantiene hasta la actualidad.
La Revolución francesa sin embargo tendrá unas consecuencias ideológicas,
tanto en el ámbito político, como en el religioso, transcendentales en la
Europa del siglo XIX a expandir las ideologías defensoras del modelo
constitucionalista.
El paradigma laico francés se consolida
a comienzos del siglo XX y tiende a imponer un laicismo estricto en el que
Estado se erige en el defensor ideológico de dicho laicismo que aspira al
delicado equilibrio entre la laicidad estatal y libertad religiosa, desde la
firmeza jurídica del primero. Lo que no es nada fácil de articular desde un
doble bagaje cultural que, por una parte, diferencia a grupos religiosos
tradicionales de los que no lo son; y por otra, se asienta en una formulación
del laicismo basado en una política restrictiva del asociacionismo religioso, y por
tanto, del derecho mismo de libertad religiosa. El patriotismo republicano
francés no tiene vinculación alguna con la religiosidad del pueblo ni con las
asociaciones religiosas más arraigadas, como la Iglesia Católica, precisamente
porque la doctrina pontificia condenó durante el siglo XIX el liberalismo como
consecuencia de la confrontación ideológica del papado defensor, entonces, del
modelo monárquico frente al modelo republicano. Por ello, el republicanismo
galo mantendrá esa confrontación hasta el primer tercio del siglo XX. Y por eso
mismo su republicanismo se asienta con firmeza en un laicismo
estatal que sea capaz de controlar el elemento religioso en la sociedad cuando éste
intente acortar distancias con el modelo secular estatal
La evolución de las relaciones
Iglesia-Estado:
* Modelo católico: Peculiaridades
- - La doctrina
pontificia del siglo XIX ante el liberalismo y el republicanismo: encíclicas
condenatorias de Gregorio XVI, Pío IX y León XIII
- - Confesionalidad
católica estatal
- - El modelo de
Estado regalista y los concordatos de los siglos XVIII y XIX:
El Imperio
francés napoleónico
El Imperio
español
El Imperio
austro-húngaro
* Modelo protestante: Peculiaridades
- - Iglesia
nacional y confesionalidad oficial.
- - Tutela real
de la Iglesia nacional: Inglaterra. Holanda. Dinamarca, Suecia y Noruega
- - Derecho
Eclesiástico estatal
* Convergencia de los modelos de
Iglesia-Estado hacia el modelo de separación formal y cooperación con las
confesiones religiosas.
Un proceso que ha sido canalizado por los cambios constitucionales del
siglo XX, que han dado plena carta de naturaleza al reconocimiento de la
libertad de pensamiento, conciencia y religión como derecho fundamental de la
persona, que debe ser tutelado por el Estado.
DOCUMENTOS HISTORIOGRÁFICOS
Acta de Tolerancia de Maryland (1649)
En vista de que en una República
bien gobernada y cristiana lo primero que debe ser tomado en consideración y
debe ser regulado es lo referente a la religión y al respeto a Dios (…) queda
ordenado por el Honorable Cecilius Señor (Lord) de Baltimore y propietario de
esta Provincia, (de estos dominios) y según parecer de la Asamblea General que
(…) si alguna persona blasfemara contra Dios, o maldijera o negaran que nuestro
Señor Jesucristo es Hijo de Dios, o que la Santísima Trinidad está formada por
el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo (...) deberán ser condenados con la pena
de muerte y la confiscación o pérdida legal de todas sus tierras, en favor del
Lord Propietario y sus herederos.
Y dado también que forzar las
conciencias en materia religiosa se ha demostrado frecuentemente como
peligroso, (…) en adelante cualquier persona perteneciente a esta Provincia
(dominio) que declare creer en Jesucristo, no será incomodada o perjudicada de
ninguna forma a causa o con respecto a su religión, ni al libre ejercicio de la
misma en el territorio de estos dominios, ni obligado de ninguna manera a la
creencia o a la práctica de otra religión contra su consentimiento, con tal de
que esa persona no sea desleal al Lord Propietario, ni produzca violencias o
conspire contra el gobierno establecido (…) y el intento deliberado de molestar
(…) a cualquier persona de este dominio que crea en Jesucristo (…) será
castigado a pagar el triple del importe de los daños causados (…) y una multa
(…) y si la parte así ofensora es incapaz de indemnizar o se niega a ello será
castigada severamente mediante flagelación pública y encarcelamiento.
Declaración de Libertades galicanas de 1682
Nosotros, Arzobispos y Obispos
reunidos en París por orden de Rey y en representación de la Iglesia galicana
(…) hemos decidido promulgar estos artículos:
1.
(…) Los reyes y los príncipes no
están sometidos por voluntad de Dios a ninguna autoridad eclesiástica en los
asuntos temporales y menos aún en virtud de la potestad petrina pueden ser
depuestos, directa o indirectamente, ni
sus súbditos pueden ser dispensados de la obediencia y fidelidad o ser
declarados libres de algún juramento de fidelidad que hayan podido pronunciar
2.
A la Santa Sede y a los sucesores de
Pedro, Vicario de Cristo, compete la plena autoridad en materias espirituales
(…); la Iglesia galicana no puede dar su aprobación a quienes disminuyan la
fuerza de tales decretos (…)
3.
(…) es esencial para la Santa Sede
que los estatutos y las tradiciones confirmadas con el consentimiento de la
misma Sede y de las Iglesias, gocen de su legítima estabilidad.
4.
En las cuestiones referentes a la
fe, también pertenece al Sumo Pontífice ser la norma superior y sus decretos
deben aplicarse a todas las Iglesias en general y en cada una en particular;
pero su juicio no es inmutable, salvo que tenga la aprobación de la Iglesia
DECLARACIÓN
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789)
Art. 10. Nadie debe ser inquietado
por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere
el orden público establecido por la Ley.
Art. 11. La libre comunicación de
los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del
hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a la
reserva de responder del abuso de esta libertad, en los caso determinados por
la Ley.
(Texto
extraído de la antología de J. HERVADA & J.M. ZUMAQUERO, Textos Internacionales de Derechos Humanos, vol.
I, 2ª ed. Pamplona 1992, p.50)
Primera Enmienda a la Constitución de EUA (1791) Bill of Rights
Enmienda
1ª: El Congreso no elaborará ley alguna
estableciendo una religión (como confesión oficial), o prohibiendo su libre
ejercicio, (…)
Amendment 1:
Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or
prohibiting the free exercise thereof.
(G. MORAN,
La protección jurídica de la libertad religiosa en USA. Universidad de
Santiago, 1989, p.30)
TÉCNICA PARA ELABORAR UN
COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO
- Documentación previa, para ubicar, histórica
y sociológicamente el texto.
- Clasificación del texto: circunstancias
espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
- Análisis del texto a tres niveles: a)
comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido
jurídico; d) valoración crítica
- Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto;
b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.