jueves, 2 de octubre de 2014


TEMA 1, 3) El origen de las libertades públicas y de la secularización del poder político: El paradigma secular

SINOPSIS:
Consecuencias de la renovación ideológica: las nuevas corrientes ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y XVIII. Cambios que se inician desde la concepción absolutista del poder político y sus crisis por vía de la Ilustración, a la aparición del Estado liberal en sus dos ejemplos más notables: las revoluciones americana y francesa. Fruto de este proceso será la secularización y la consolidación de la libertad religiosa, que canalizará nuevos modelos de relaciones Iglesia-Estado

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
- MORAN G., “Los paradigmas o modelos eclesiales y el derecho canónico de la comunidad cristiana” Anuario da Facultade de Dereito vol.10 pp.747-768
Localizable en el repositorio de la UDC  http://hdl.handle.net/2183/2459
 
REFERENCIA DE FUENTES PRIMARIAS:
Selección de textos para sobre el origen de las libertades públicas y la secularización del poder (localizables al final del tema)

-      Acta de Tolerancia de Maryland (1649)
-      La Declaración de las libertades galicanas (1682)
-      Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)
-      Bill of Rights (1791)

CONTENIDO EN ESQUEMA:

·        Consecuencias de la renovación ideológica iniciada por la corriente humanista: Las nuevas corrientes ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y XVIII.

-      De la neoescolástica al iusnaturalismo de Pufendorf, Thomasius y Wolf.

-      De la noción de soberanía estatal y el absolutismo político hobbesiano a la de soberanía popular: Jean Bodin, Althusius

-      De las doctrinas de secularización del poder (Maquiavelo) y la tolerancia religiosa (Spinoza y Locke) a la de la libertad religiosa: Roger Williams

-      De la ilustración al liberalismo, el republicanismo, la masonería y las corrientes independentistas americanas: Washington, Jefferson, Madison, Miranda, Bolívar y San Martín.
 

·        El triunfo de las doctrinas de la separación Iglesia-Estado y del Estado laico.

-      El nacimiento de los E.U.A y la separación Iglesia-Estado: el paradigma de separación Iglesia-Estado
-      La Revolución Francesa y el Estado laico: el paradigma de Estado laico

·        Evolución de las relaciones Iglesia-Estado:

-      Modelo católico
-      Modelo protestante
-      Modelos convergentes de cooperación

 
CONTENIDO LINEAL:

·        Consecuencias de la renovación ideológica iniciada por la corriente humanista: Las nuevas corrientes ideológicas y su impacto en la sociedad europea de los siglos XVII y XVIII.

Consecuencias abarcan desde la renovación religiosa con la reforma protestante y la contrarreforma católica, a la renovación de la propia sociedad y sus fundamentos políticos y religiosos. Esta renovación ideológica permitirá una evolución social sin precedentes, partiendo del redescubrimiento de la Antigüedad clásica, hasta la instauración de un nuevo orden que supera los paradigmas imperial, pontificio y absolutista. Y transformará a las comunidades políticas y religiosas europeas y sus colonias en el nuevo mundo. Una renovación que será canalizada por distintas corrientes doctrinales:

-      De la neoescolástica al iusnaturalismo de Pufendorf, Thomasius y Wolf.
La neoescolástica es una primera corriente doctrinal, que toma como punto de partida la escolástica tomista medieval que formula el origen divino del poder y la noción del bien común. A partir de ella el humanismo erasmista cristiano sienta las bases en un orden moral del que no se pueden sustraer quienes ejercen el poder.

Los poderes político y religioso representan los ejes sobre los que pivota la sociedad, y del equilibrio de los mismos depende el bienestar de la propia sociedad. Desde está línea de pensamiento, que enlaza la escolástica con el erasmismo, los neoescolásticos, como el dominico Vitoria (1480-1546) revisa el ius gentium, rechaza la noción de soberanía universal y construye las bases del derecho internacional; y el jesuita Suárez (1548-1617) desde la aportación de Vitoria, vincula el ius gentium al derecho natural, pero además desarrolla las bases de la doctrina del poder indirecto del papa en cuestiones políticas al sostener la superioridad del derecho divino positivo sobre el derecho natural. La tesis del poder indirecto del papa contará a partir de entonces con un sólido apoyo doctrinal.

La neoescolástica, al reinterpretar el derecho natural, permitirá a Grocio (1583-1694), al igual que a Vitoria, considerar al derecho natural punto de partida del derecho internacional, entendido como el código que impone la razón, inalterable y universal, sancionado con los usos de las naciones.

El iusnaturalismo será la corriente iniciada por Samuel Pufendorf (1632-1694), jurista protestante que ocupará la primera cátedra de Derecho natural y de gentes en Heilderberg y después será consejero de la Corte sueca. Su obra parte de la distinción entre el derecho divino y el natural, al ser éste independiente de la revelación. Contrario al neoescolasticismo afirma que el fin del Estado será la paz y la seguridad, y respecto a la Iglesia considera que su ordenación y regulación corresponden al Estado. Sentadas las bases del iusnaturalismo, las aportaciones más destacadas vendrán de la mano de de Thomasius (1655-1728) rector de la Universidad de la Halle, y de Christian Wolf (1679-1754) también profesor en esta Universidad.

Influido por el iusnaturalismo Godfred Leibniz (1646-1716), cuya obra es universalista por excelencia, postula una paz creativa que obliga tanto al Estado como al los poderes religiosos.

La influencia de la filosofía griega, sobre todo el estoicismo, que tendrá una importancia capital al arraigarse los conceptos estoicos de Virtud, Naturaleza y Razón que penetrarán e influirán sustancialmente en la sociedad del siglo XVII. En definitiva, búsqueda del conocimiento atraerá tanto a católicos como a protestantes abriendo nuevos caminos al conocimiento y a las ciencias.

El racionalismo, se impondrá desde el naturalismo teísta elaborado por Renato Descartes (1596-1650) disociando la materia de la mente, por lo que el pensamiento humano sólo provenía de la mente racional y ahí radicaba el conocimiento. El racionalismo y sus reelaboraciones posteriores será el substrato en el que fermentará la doctrina de la Ilustración a finales del siglo XVII.


-      De la noción de soberanía estatal de Bodino y el absolutismo político hobbesiano a la de soberanía popular: Althusius
Las controversias ideológicas, religiosas y políticas generadas por la reforma protestante darán como fruto una renovación ideológica que abrirá nuevos cauces a las nociones de comunidad política y comunidad religiosa, y a los principios sobre los que se asientan y que permitirán la conciliación de las nociones de poder secular, soberanía, estado, nacionalidad y tolerancia religiosa. Nociones que determinaran, en definitiva, la evolución de la sociedad moderna y su derecho.

En la concepción del poder mismo, y no ya en cuanto a su origen, preocupará su titularidad, lo que necesariamente llevará a la noción de soberanía.

Los precedentes de la noción de soberanía se hallan en el concepto de soberanía territorial, por una parte, en el siglo XII, en la tesis de Graciano recogida en su Decretum por la que el emperador sólo ejerce el poder territorial limitado; y por otra, en el siglo XIII, en la en la que reinos como los españoles, Francia e Inglaterra se declaran exentos del Imperio.

La elaboración doctrinal de la soberanía del Estado moderno se debe sustancialmente a Jean Bodin (Bodino) (1530-1595) quien plantea dos temas claves: la secularización del poder y la vinculación del Estado a la idea de nación, al nacionalismo. Por ello afirma Bodino la superioridad de la monarquía gobernada armónicamente frente a cualquier otro sistema de gobierno. Con ello se asientan las bases doctrinales del absolutismo monárquico. El fundamento de la autoridad política será un orden racional acorde con la voluntad divina. Así desaparece la concepción de cristiandad y se supera con ello la noción de poder espiritual y temporal, sustituyéndola por la noción de relaciones Iglesia- Estado, cuya pauta será la tolerancia. Por otra parte, la Republique de Bodino destaca la importancia del método histórico comparativo, que permite el acceso al conocimiento de los elementos comunes a los sistemas jurídicos y morales diferentes.

Esta corriente doctrinal a partir de Bodino consolidará la noción de la soberanía monárquica o real.

El modelo monárquico, como modelo de Estado se asienta en el principio de soberanía definida por su independencia y su territorialidad y surge desde la noción de poder unificado y consolidado en manos del monarca. Esta concentración de poder real tendrá un instrumento de consolidación eficaz a través del Derecho y su unificación. Pero cuando la ley se convierta en el instrumento real para ejercer un poder ilimitado, el modelo de gobierno se transformará en el absolutismo monárquico que se justifica a sí mismo sobre la base de la “razón de Estado”.

El absolutismo monárquico doctrinal será formulado plenamente y al margen del derecho divino por Thomas Hobbes (1588-1679) cuyos límites vendrían impuestos por la razón, puesto que no sería razonable, en el planteamiento hobbesiano, que el monarca no buscase el interés de su pueblo y por ello no concibe la disociación entre el interés del pueblo y el del monarca.

El absolutismo monárquico se ejercerá por monarcas católicos, protestantes y ortodoxos. En Francia, con la figura de Luis XIV en 1643 y sus sucesores hasta finales del siglo XVIII; en España con los Habsburgo primero y los Borbón a partir de 1701; en Portugal tras su independencia de España con Juan I de Braganza, en 1668; Prusia en 1701, convertida en reino con Federico I de Hohenzollern; o Rusia, desde Pedro el Grande en 1689, como ejemplos más destacados.

Conviene tener además presente que en el siglo XVII se arraigará el poder absolutista de los monarcas, justificado políticamente por estas corrientes doctrinales de pensamiento, y apoyado económicamente en los imperios mercantiles de las nuevas Compañías de Indias y ultramar.

El mercantilismo se convertirá en la teoría económica dominante y en un instrumento poderoso del absolutismo político al propugnar el mayor bienestar común y una economía real saneada, y que permitirá la expansión colonial.

Desde esta concepción, los grandes imperios coloniales de siglo XVII – España, Portugal e Inglaterra- consolidarán unas relaciones políticas y económicas que determinarán los grandes cambios socio-políticos de los siglos XVIII y XIX. Junto a ellos, no debemos olvidar el papel desempeñado por los Países Bajos (independizada de España en 1579 por la Unión de Utrech y convertida en república bajo el estatudorado de la casa de Orange) y la colonización holandesa tras la fundación en 1602 de la Compañía de las Indias Orientales y en 1621 la de las Indias Occidentales, entre cuyos objetivos estaba el de obtener territorios que pudiesen colonizar los calvinistas. Y así a finales del siglo XVIII, las colonias holandesas disponían de organizaciones políticas desarrolladas, según el modelo instaurado en los Países Bajos, que eran la antítesis del absolutismo monárquico europeo y que arraigarán especialmente en las colonias inglesas de América.

El mercantilismo se orientará hacia el libre mercado dentro del reino y la posibilidad de la libre exportación. Así Grocio, abogado de la Compañía de las Indias Orientales defenderá la libertad del mar en beneficio de todas las naciones oponiéndose a los monopolios mercantiles navales portugués, inglés y español. Con ello no harán sino fortalecerse las bases del liberalismo, partiendo de la voluntad humana asumida desde la libertad de la razón humana.

A su vez, el monarquismo será una corriente de pensamiento en las que confluyan distintos postulados partiendo de que finalidad del Estado radica en el orden y bienestar de sus miembros, y próxima a la noción escolástica de bien común. Por una parte, se planteará el orden político monárquico como modelo idóneo para la unificación del Estado. Por otra, la necesidad de desarrollar la noción de pacto o contrato social, entre el rey y sus súbditos. Por lo que las tesis monarquistas se podrían enunciar con la afirmación del rey ha sido creado para el pueblo y no el pueblo para el rey. Hay en ellas una radical negación y condena del absolutismo.

De estas corrientes de pensamiento surgirá noción moderna de monarquía. Desde este planteamiento, los autores calvinistas incidirán en la idea del contrato o pacto ligado a la elección de un monarca y al ejercicio de su poder. Este planteamiento subyace en los postulados políticos de los hugonotes franceses en su lucha contra el absolutismo monárquico francés y en puritanismo presbiteriano inglés que ejecutará al propio monarca.

Además de las nociones de soberanía territorial y soberanía monárquica, Johannes Althaus (Althusius) (1557-1638) jurista calvinista westfaliano, retomará la noción de soberanía popular, formulado por Tomás de Aquino, desde el planteamiento por el que la soberanía proviene de Dios y está depositada en el pueblo, y afirmará que los Estados se constituyen mediante la federación de comunidades de pueblos soberanos, sentando las bases de un federalismo teórico y de dónde partirá el modelo de Estado liberal.


-      De las doctrinas de secularización del poder (Maquiavelo) y la tolerancia religiosa (Spinoza y Locke) a la de la libertad religiosa: Roger Williams
La corriente de pensamiento que desarrollará la noción de independencia entre la Iglesia y el Estado la inaugura Nícolo Machiavelo (Maquiavelo) (1459-1527), al dotar al Estado de unas finalidades autónomas, no morales, sentarán las bases de la llamada “razón de Estado”. Su aportación a la secularización del poder, al exaltar la noción de Estado en detrimento del poder temporal de la Iglesia, será fundamental para las construcciones doctrinales posteriores, al instaurar las bases del secularismo que desarrollarán los cartesianos, los empiristas y los pensadores de la Ilustración.

A su vez Baruch Spinoza (1632-1677), filósofo judío convertido al protestantismo meronita, llegaba a la conclusión de que el gobierno representativo en el marco de una monarquía era el más idóneo, dentro de los límites del pacto social, por lo que el monarca que no cumplía con sus obligaciones podía ser derrocado, y formuló una teoría de división de poderes por la que el legislativo lo controlaba el pueblo y el ejecutivo y federativo, el monarca. Para Spinoza el papel del Estado está en garantizar la tolerancia sin imponer una confesión, y el ámbito de la religión se ceñiría a la caridad y a la justicia.

Un paso fundamental en la construcción de los derechos individuales como la libertad y la propiedad y el compromiso del Estado para defender tales derechos lo aportará la obra de John Locke (1632-1704), que será la piedra angular de las primeras declaraciones de derechos en las colonias americanas de Inglaterra y en la Francia revolucionaria de finales del XVIII. Locke escribirá sus obras fundamentales tras ser acusado y procesado por alta traición en 1680. Finalmente exiliado en Holanda, no regresará a Inglaterra hasta el derrocamiento de Jacobo II. Sus obras capitales serán una serie de ensayos entre los que destacan: Ensayo sobre el entendimiento humano, Tratados sobre el gobierno y Cartas sobre la tolerancia que dejarán constancia de su impronta liberal, y serán la base del modelo de Estado liberal. Sus tesis fundamentarán el Estado desde el pacto social en el que el poder sería dividido entre legislativo y ejecutivo. Locke instaurará las bases de las constituciones democráticas estableciendo un nuevo modelo de gobierno basado en la división de poderes y el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Las primeras exploraciones en América del Norte serán llevadas a cabo por los españoles, en el golfo de México y Florida, y los franceses, a lo largo del Mississippi. Los ingleses no mostraron demasiado interés sino hasta finales del siglo XVI en que comenzaron los primeros asentamientos. La colonización inglesa cuajará cuando la London Company y la Plymouth Company, obtengan cartas de privilegio real para organizar las primeras colonias. Dos elementos distintos se ponen de manifiesto en la aventura colonial inglesa: las expectativas económicas y la disidencia religiosa. Disidencia religiosa estaba integrada en su mayoría por puritanos calvinistas y en su minoría por católicos, todos ellos perseguidos por el anglicanismo oficial ejercido por Isabel I de Inglaterra. En 1607 se funda Jamestown, que luego será capital de la colonia de Virginia, y a ella llegará en 1620 el primer cargamento de esclavos. En 1630 el buque Mayflower arriba a un territorio fuera de las jurisdicciones navieras redactando el Pacto del Mayflower, constituyéndose como entidad política regida por la voluntad de los firmantes, puritanos calvinistas estrictos, fundándose Boston, capital de la colonia de Massachusetts. Su política inicial se asentará en una rígida intolerancia religiosa.

En 1632 se constituye una nueva colonia, Maryland, que regirán los Calvert, convertidos al catolicismo desde el anglicanismo facilitarán el asentamiento de unos pocos colonos católicos, a pesar de la inicial prohibición, minoría a la que será hostil el mayoritario protestantismo dificultando nuevos asentamientos de católicos.

En 1638 diecinueve colonos de Massachusetts liderados por Roger Williams (1603-1648), huirán de la intolerancia puritana, estableciéndose en unos terrenos que éste había comprado a los indios y fundarán la colonia de Rhode Island.

Williams junto a un núcleo de una docena de disidentes religiosos del puritanismo teocrático de la colonia de Massachusetts se vinculan a un primitivo credo bautista y reclaman la libertad religiosa y de conciencia, y la separación entre comunidad política y religiosa, que Williams formula en la réplica elaborada al líder puritano de Massachusetts titulada The Bounty Tenent of Persecution for Cause of Conscience. Roger Williams será el primer defensor de la libertad religiosa en el nuevo mundo, proclamándose a favor de la separación Iglesia-Estado. Progresivamente las distintas colonias inglesas haciéndose eco de los postulados de Williams evolucionarán desde una intolerancia o tolerancia restrictiva según los casos -presidida por la “confesionalidad”, establishment, a una determinada iglesia o grupo religioso- hacia una separación Iglesia-Estado y un mayor grado de libertad religiosa individual y colectiva.


-      El liberalismo, el republicanismo, la masonería y las corrientes independentistas americanas: Washington, Jefferson, Madison, Miranda, Bolívar y San Martín.
Charles Louis Secondat, (barón de La Brede y de Montesquieu) (1689-1755) jurista y filósofo, escribe en 1748 su obra cumbre El espíritu de las leyes en el que estudia comparativamente tres formas de gobierno: monarquía, despotismo y república. En ella elaborará su teoría de la división de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, cuyo ejercicio deberá corresponder a tres órganos diferentes del Estado para así realizar su adecuado control y evitar el abuso de poder. Con Mostesquieu se consolidará el modelo teórico de Estado liberal constitucional.

Esta corriente de pensamiento político se había puesto de manifiesto, con anterioridad a su formulación doctrinal, en concretos ejemplos republicanistas o federalistas como los cantones suizos, una parte de los Países Bajos y las ciudades-estado italianas, estas últimas no exentas del ejercicio del poder autocrático como Florencia, Venecia, Génova. Un caso particular es el de Bohemia, bajo el poder de los hussitas, que estaba configurado como una república muy próxima a la democracia, cuyo gobierno estaba formado por una dieta y concejos locales, convirtió a Praga en una cuasi democracia.

Y así nos encontramos con los precedentes el modelo republicano, se consolidará como consecuencia de la Ilustración y tras dos revoluciones que acabarán una, con el modelo de absolutismo monárquico en Francia, y la otra, con el modelo colonial inglés en América, tras su declaración de independencia. De todos los grupos protestantes, serán los anabaptistas los que defiendan claramente la democracia, desde el igualitarismo político, aunque su fanatismo religioso en Müster, desacreditó inicialmente sus planteamientos.

En Inglaterra la soberanía popular emerge en la Cámara de los Comunes del Parlamento, que está en manos presbiterianas puritanas, y por ello se le pondrá límite al absolutismo monárquico de Carlos I al ser juzgado, condenando por traición y ejecutado en el cadalso en 1649.

La experiencia histórica inglesa y la fuerza de su sistema parlamentario, permitirán que sea el primer país europeo que evolucione desde una monarquía absolutista a una monarquía constitucional limitada por el Parlamento desde 1689.

En Inglaterra precisamente en 1649 se proclamará una forma republicana de gobierno, la Commonwealth, supervisada bajo el Lord Protector, figura política iniciada con Oliver Cromwell y continuada hasta 1660 por su hijo, en que se proclama rey a Carlos II (1660-1685) que será sucedido por su hermano católico Jacobo II (1685-1688) cuyos conflictos con la Iglesia anglicana le harán refugiarse en Francia. El Parlamento entonces le ofrecerá la corona a Guillermo III de Orange, estatúder de Holanda, firmando el Bill of Rights que otorga la libertad de expresión al Parlamento inglés. Posteriormente en 1707 los parlamentos Inglaterra y Escocia firmarán el acta que unirá a ambos países creándose el Reino Unido en la que Escocia conservará su propio sistema jurídico y su estructura religiosa basado en la Iglesia nacional escocesa. Con esta unión se reforzará su expansión mercantil y colonial.

Una de las últimas corrientes del siglo XVIII enmarcadas ya en el pensamiento de la Ilustración, nacido a finales del siglo XVII en Inglaterra (cuyos mayores exponentes serán Locke, Hume o Newton) que preconizaba la educación racional e ilustrada como vía para el progreso de la sociedad, tendrá una especial fuerza. Se trata del deísmo, o teísmo, que parte del indiferentismo religioso que se extiende desde finales del siglo XVII al siglo XVIII, tendrá sus más destacados defensores en Jean Jacques Rousseau (1712-1778), quien, además, elaborará una de las primeras formulaciones de la idea de justicia social, y Voltaire (François-Marie Arouet) (1694-1778), a quien su exilio en Inglaterra le hará tomar conciencia del valor de la libertad y de la tolerancia.

El deísmo tuvo especial influencia en Francia, y posteriormente en las colonias de América del Norte y en los pensadores y padres de la nación norteamericana, Franklin y Jefferson. El deísmo, con evidentes vinculaciones con a la masonería especulativa moderna, mantendrá la idea de una religión natural sin iglesias ni clero en la que Dios gobernaba el Universo mediante leyes y derechos naturales humanos evidentes por sí mismos.

La masonería especulativa fundará su primera logia en Londres en 1717, con el compromiso de la defensa de fraternidad, la tolerancia, la caridad y el libre desarrollo de la personalidad humana, y pretenderá recoger una tradición que se remontaría a la orden medieval de los caballeros templarios. Se convertirá en una hermandad, de poderosísima influencia ideológica, económica y política en cuyas logias se desarrollará buena parte de la Ilustración, y serán el crisol donde se consolide la ideología que dará origen a las libertades públicas en Francia, Inglaterra y sus colonias en América del Norte, cuya tradición proseguirá hasta la actualidad, y entre cuyos miembros se cuentan al menos dieciséis presidentes de los E.U.A. desde George Washington a Jefferson o Madison.


·        El triunfo de las doctrinas de la separación Iglesia-Estado y del Estado laico
La Ilustración será la etapa final en la gran evolución doctrinal y científica del último tercio del siglo XVII que abarca todo el siglo XVIII, el siglo del desarrollo de las libertades públicas, cuyas ideas encontrarán el cauce adecuado a través de las dos grandes revoluciones del siglo XVIII: la de las colonias británicas en América del Norte, con su Revolución de independencia, que instaurará un gobierno federal republicano, y la Revolución francesa que terminará con el absolutismo monárquico en Francia instaurando la República como forma de gobierno.

En las trece colonias inglesas del nuevo mundo prenderá la llama de las libertades públicas que los librepensadores europeos transmiten en sus obras, desarrollándose un actitud generalizada de rechazo al absolutismo monárquico inglés, a la excesiva carga tributaria impuesta y la organización de importación y exportación británica que perjudicaba a los intereses de los grandes terratenientes de las colonias del sur y a la burguesía colonial del norte. Así, mientras por una parte, hallan un buen aliado en sus demandas en la práctica del common law inglés, por otra, cuajarán las ideas republicanistas que ya se respiran en el viejo continente.

El triunfo del paradigma republicano en materia religiosa canalizará dos modelos republicanos diversos: el modelo republicano federal estadounidense y el modelo republicano francés. Y con ellos el triunfo de los derechos individuales y de las libertades públicas (cívicas).


-      El nacimiento de los E.U.A y la separación Iglesia-Estado:
Las tensiones entre la corona británica y las colonias se recrudecen a partir de 1760 y las demandas independentistas se generalizan. La declaración de independencia de las 13 colonias tiene lugar el 4 de julio de 1776, proclamándose que las colonias unidas tienen derecho a ser Estados libres e independientes. Consecuencia de la Declaración de independencia se producirá la guerra de independencia de los E.U.A. con Inglaterra iniciada ese mismo año de 1776 y concluida en 1781 con la victoria de la armada continental, ejército comandado por George Washington, quien se convertirá el 30 de abril de 1789 en el primer presidente de los E.U.A.

Los E.U.A. nacerán con un claro ánimo de expansión territorial. En 1783 se incorporará a la Unión una extensísima franja territorial que abarca desde las fronteras de las trece colonias hacía el oeste, hasta el valle del Mississippi, y de norte a sur, desde Canadá al golfo de México duplicando su tamaño. En 1803 compran a los franceses Louisiana y los territorios desde el Mississippi hasta las montañas rocosas, triplicando su tamaño que irán ampliando hasta el Pacífico. En 1818 se anexionan parte del Canadá, al año siguiente, en 1817 compran Florida a los españoles y tras las guerra con México entre 1845 y 1848 conquistan a México los territorios colonizados en su día por España desde las montañas rocosas hasta California a lo largo de la costa del Pacífico. En 1867 compran Alaska a Rusia. Así E.U.A. a mediados del siglo XIX tiene diez veces el tamaño de los trece Estados originales, territorios que paulatinamente irán accediendo a la condición de Estados de la Unión.

El año de 1776 en Virginia, y antes de que tenga lugar la Declaración de Independencia, se redactó su propia Constitución y en cuya introducción se incorpora la Declaración de Derechos (Bill of Rights), redactada por George Mason, en cuyo art. 16 se proclama la libertad religiosa, como una de las libertades públicas fundamentales de sus ciudadanos.

Los padres de la nación estadounidense prestarán especial atención a dos cuestiones de índole religiosa: la libertad religiosa y la separación Iglesia-Estado. Entre ellos juegan un papel fundamental los virginianos George Washington, George Mason y James Madison. El espíritu que presidirá este proceso constitucional será republicanista y secularizador, partiendo la doctrina de la separación Iglesia-Estado formulado desde el protestantismo de los padres fundadores de la nación. Y será en el seno del protestantismo estadounidense donde cuaje la compatibilidad ideológica, religiosa y política.

Madison elaborará la primera formulación teórica completa sobre el derecho de libertad religiosa en 1785 que será tenida en cuenta tras la aprobación de la Constitución de los E.U.A. (1787) para la elaboración de la Declaración de Derechos (Bill of Rights). Esta Declaración de Derechos recoge en diez iniciales enmiendas las libertades públicas o civil rights de los ciudadanos de los E.U.A. que se aprueban en 1789 y ratifican en 1791. La Primera Enmienda reconoce la llamada primera de las libertades, la libertad religiosa, al declarar que “No será elaborada por el Congreso ninguna ley por la que se establezca una religión, ni tampoco prohibiendo el libre ejercicio de la misma”, junto a ella se reconocerá también la libertad de expresión en la segunda parte de dicha Enmienda.

El desarrollo de la protección de la libertad religiosa en E.U.A. ha sido fruto, desde su enunciado en la Primera Enmienda, de la labor de la jurisprudencia, en especial de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en su tarea de interpretación y creación del derecho a la luz de las reglas del common law y de la evolución jurídica de éste.

El paradigma estadounidense de separación Iglesia-Estado, se fragua en una sociedad étnica y culturalmente homogénea, cristiana, protestante, de origen europeo, primordialmente anglosajón, que aspira al equilibrio entre el derecho de libertad religiosa y la aconfesionalidad estatal, desde la teórica neutralidad religiosa del Estado como aspiración ideológica y que el derecho debe preservar. Paradigma en el que se enfatiza la vertiente individual del derecho de libertad religiosa como consecuencia del modelo jurídico anglosajón del common law, del modelo político liberal y del pluralismo de las organizaciones o iglesias protestantes, que se multiplican especialmente en los siglos XIX y XX. Pero no nos olvidemos que es un paradigma originalmente diseñado por los padres de la Constitución americana que eran todos ellos protestantes, cuya cultura religiosa estaba profundamente mediatizada por sus convicciones protestantes. En la actualidad tras la masiva inmigración europea de finales del siglo XIX y primera mitad del XX, la sociedad estadounidense sigue siendo mayoritariamente cristiana, protestante y católica. El teísmo cristiano sigue presente en el ámbito político y en sus manifestaciones simbólicas, revitalizado por el renacimiento evangelicalista que se evidencia en las últimas décadas del siglo XX. Esta situación política y religiosa en EEUU confirma el fuerte arraigo de la llamada “religión civil estadounidense” que Samuel Huntington sistematiza en cuatro elementos dominantes: a) la base religiosa del sistema de gobierno estadounidense; b) la convicción de que el pueblo estadounidense es el “Pueblo elegido”, “el nuevo Israel”; c) la presencia de símbolos religiosos en la retórica política y social, en los rituales y ceremonias públicos; y d) las ceremonias estrictamente civiles adquieren un aura religiosa o sacra, simbólica. La propia bandera americana tiene un status de símbolo sacro. En definitiva, el modelo republicano estadounidense nunca se enfrentó, sino todo lo contrario, con las corrientes religiosas protestantes. Republicanismo y protestantismo estadounidense comparten valores y objetivos, y han canalizado el secularismo en EEUU. Ambos están enraizados en el modelo político secular estadounidense.


-      La Revolución Francesa y el Estado laico:
Francia, tradicionalmente monárquica desde la era de Hugo Capeto (946-996), consolida su poder en Europa bajo la dinastía católica borbónica (1589-1792) durante más de dos siglos en los que, progresivamente, se acomoda al modelo absolutista de poder los siglos XVII y XVIII. Sin embargo, el triunfo de la Revolución francesa, cuyo primer paso jurídico había sido la Declaración del Hombre y del Ciudadano de 1789, introducirá inicialmente un débil y peculiar modelo monárquico constitucional con la Constitución francesa del 14 de julio 1791. Una Constitución que será elaborada y aprobada por la Asamblea Nacional, y que Luis XVI se verá obligado a ratificar. Pero esta ratificación forzosa no impedirá su posterior destronamiento en agosto de 1792, lo que permitirá el triunfo inmediato del modelo republicano, que abre una etapa de inestabilidad, de luchas políticas, de baños de sangre y de dictaduras caudillistas. Así la Primera República, fruto de la revolución tan sólo durará siete años (1792-1799), la Constitución de 1800 permitirá a Napoleón Bonaparte crear un imperio hasta 1814, tras el que se restaura la monarquía borbónica, hasta el triunfo de la Segunda República, que dura menos que la Primera, tan sólo cuatro años (1848-1952), retornándose al modelo imperial entre 1852 y 1870, un modelo imperial bajo Napoleón III que transita del modelo autoritario al liberal, para sucumbir nuevamente al modelo republicano. La Tercera República (1875-1940) es con la que el modelo republicano francés adquirirá más estabilidad a lo largo de 65 años, y tras el paréntesis de la ocupación alemana en la II Guerra mundial, la Cuarta República inicia su andadura en 1945 hasta 1958, sustituida entonces por la Quinta Republica que se mantiene hasta la actualidad.

La Revolución francesa sin embargo tendrá unas consecuencias ideológicas, tanto en el ámbito político, como en el religioso, transcendentales en la Europa del siglo XIX a expandir las ideologías defensoras del modelo constitucionalista.
 
El paradigma laico francés se consolida a comienzos del siglo XX y tiende a imponer un laicismo estricto en el que Estado se erige en el defensor ideológico de dicho laicismo que aspira al delicado equilibrio entre la laicidad estatal y libertad religiosa, desde la firmeza jurídica del primero. Lo que no es nada fácil de articular desde un doble bagaje cultural que, por una parte, diferencia a grupos religiosos tradicionales de los que no lo son; y por otra, se asienta en una formulación del laicismo basado en una política restrictiva del asociacionismo religioso, y por tanto, del derecho mismo de libertad religiosa. El patriotismo republicano francés no tiene vinculación alguna con la religiosidad del pueblo ni con las asociaciones religiosas más arraigadas, como la Iglesia Católica, precisamente porque la doctrina pontificia condenó durante el siglo XIX el liberalismo como consecuencia de la confrontación ideológica del papado defensor, entonces, del modelo monárquico frente al modelo republicano. Por ello, el republicanismo galo mantendrá esa confrontación hasta el primer tercio del siglo XX. Y por eso mismo su republicanismo se asienta con firmeza en un laicismo estatal que sea capaz de controlar el elemento religioso en la sociedad cuando éste intente acortar distancias con el modelo secular estatal

La evolución de las relaciones Iglesia-Estado:

* Modelo católico: Peculiaridades
- - La doctrina pontificia del siglo XIX ante el liberalismo y el republicanismo: encíclicas condenatorias de Gregorio XVI, Pío IX y León XIII

- - Confesionalidad católica estatal

- - El modelo de Estado regalista y los concordatos de los siglos XVIII y XIX:
     El Imperio francés napoleónico
     El Imperio español
     El Imperio austro-húngaro

* Modelo protestante: Peculiaridades
- - Iglesia nacional y confesionalidad oficial.

- - Tutela real de la Iglesia nacional: Inglaterra. Holanda. Dinamarca, Suecia y Noruega

- - Derecho Eclesiástico estatal

* Convergencia de los modelos de Iglesia-Estado hacia el modelo de separación formal y cooperación con las confesiones religiosas.
Un proceso que ha sido canalizado por los cambios constitucionales del siglo XX, que han dado plena carta de naturaleza al reconocimiento de la libertad de pensamiento, conciencia y religión como derecho fundamental de la persona, que debe ser tutelado por el Estado.


DOCUMENTOS HISTORIOGRÁFICOS

Acta de Tolerancia de Maryland (1649)
En vista de que en una República bien gobernada y cristiana lo primero que debe ser tomado en consideración y debe ser regulado es lo referente a la religión y al respeto a Dios (…) queda ordenado por el Honorable Cecilius Señor (Lord) de Baltimore y propietario de esta Provincia, (de estos dominios) y según parecer de la Asamblea General que (…) si alguna persona blasfemara contra Dios, o maldijera o negaran que nuestro Señor Jesucristo es Hijo de Dios, o que la Santísima Trinidad está formada por el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo (...) deberán ser condenados con la pena de muerte y la confiscación o pérdida legal de todas sus tierras, en favor del Lord Propietario y sus herederos.

Y dado también que forzar las conciencias en materia religiosa se ha demostrado frecuentemente como peligroso, (…) en adelante cualquier persona perteneciente a esta Provincia (dominio) que declare creer en Jesucristo, no será incomodada o perjudicada de ninguna forma a causa o con respecto a su religión, ni al libre ejercicio de la misma en el territorio de estos dominios, ni obligado de ninguna manera a la creencia o a la práctica de otra religión contra su consentimiento, con tal de que esa persona no sea desleal al Lord Propietario, ni produzca violencias o conspire contra el gobierno establecido (…) y el intento deliberado de molestar (…) a cualquier persona de este dominio que crea en Jesucristo (…) será castigado a pagar el triple del importe de los daños causados (…) y una multa (…) y si la parte así ofensora es incapaz de indemnizar o se niega a ello será castigada severamente mediante flagelación pública y encarcelamiento.

Declaración de Libertades galicanas de 1682
Nosotros, Arzobispos y Obispos reunidos en París por orden de Rey y en representación de la Iglesia galicana (…) hemos decidido promulgar estos artículos:

1.   (…) Los reyes y los príncipes no están sometidos por voluntad de Dios a ninguna autoridad eclesiástica en los asuntos temporales y menos aún en virtud de la potestad petrina pueden ser depuestos, directa o indirectamente,  ni sus súbditos pueden ser dispensados de la obediencia y fidelidad o ser declarados libres de algún juramento de fidelidad que hayan podido pronunciar

2.   A la Santa Sede y a los sucesores de Pedro, Vicario de Cristo, compete la plena autoridad en materias espirituales (…); la Iglesia galicana no puede dar su aprobación a quienes disminuyan la fuerza de tales decretos (…)

3.   (…) es esencial para la Santa Sede que los estatutos y las tradiciones confirmadas con el consentimiento de la misma Sede y de las Iglesias, gocen de su legítima estabilidad.

4.   En las cuestiones referentes a la fe, también pertenece al Sumo Pontífice ser la norma superior y sus decretos deben aplicarse a todas las Iglesias en general y en cada una en particular; pero su juicio no es inmutable, salvo que tenga la aprobación de la Iglesia

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789)
Art. 10. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.

Art. 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a la reserva de responder del abuso de esta libertad, en los caso determinados por la Ley.

(Texto extraído de la antología de J. HERVADA & J.M. ZUMAQUERO, Textos Internacionales de Derechos Humanos, vol. I, 2ª ed. Pamplona 1992, p.50)

Primera Enmienda a la Constitución de EUA (1791) Bill of Rights
Enmienda 1ª: El Congreso no elaborará ley alguna estableciendo una religión (como confesión oficial), o prohibiendo su libre ejercicio, (…)

Amendment 1: Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof.

(G. MORAN, La protección jurídica de la libertad religiosa en USA. Universidad de Santiago, 1989, p.30)

TÉCNICA PARA ELABORAR UN COMENTARIO JURÍDICO A UN TEXTO

  1. Documentación previa, para ubicar, histórica y sociológicamente el texto.
  2. Clasificación del texto: circunstancias espacio-temporales, autor, destinatario, finalidad.
  3. Análisis del texto a tres niveles: a) comprensión de términos y datos; b) contenido ideológico; c) contenido jurídico; d) valoración crítica
  4. Riesgos a evitar: a) parafrasear un texto; b) no divagar o generalizar; c) evitar un estilo agresivo.